SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00674-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900986530

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00674-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-04-2016

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente11001-03-15-000-2016-00674-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que resuelven una solicitud de hábeas corpus, por cuanto el juez de tutela no está facultado y carece de competencia

Si bien esta Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, bajo los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, no sucede lo mismo cuando, al amparo de tutela se requiere de cara una decisión judicial que ha resuelto un recurso de hábeas corpus. Si bien la jurisprudencia constitucional así como los precedentes de esta Corporación, han aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que, las decisiones que se profieran con ocasión a una solicitud de libertad no pueden ventilarse nuevamente ante el juez constitucional bajo el amparo de tutela, so pretexto de la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, en tanto que, son precisamente estas garantías las que deben observarse por el propio juez que resuelve el hábeas corpus. En efecto, la decisión que profiere el juez constitucional de cara a la solicitud de libertad que reclama un individuo, no se equipara a una providencia judicial que tiene lugar en el trámite de un proceso ordinario o contencioso, por el contrario, se asemeja a la decisión que el juez profiere bajo el prisma de las acciones constitucionales, como lo es la tutela. De modo que, si este mecanismo excepcional no procede contra una decisión de tutela, con más veras resulta improcedente para cuestionar una providencia que ha sido proferida por el juez de hábeas corpus. En igual sentido, no resulta coherente admitir que la acción de tutela es improcedente para conocer de solicitudes de libertad personal, toda vez que para el efecto se ha previsto el recurso de hábeas corpus - tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991- pero sí lo es para conocer sobre providencias judiciales que se profieren con ocasión a dicho recurso. Bajo esta línea argumentativa, esta Sala de decisión se pronunció al respecto mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia del Dr. A.Y.B., radicado número 11001-03-15-000-2014-03536-00, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela contra una providencia que resolvió el recurso de hábeas corpus… Así las cosas, para la Sala es claro que, pese a los defectos que alega el actor los cuales se predican de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales investidos para la resolución del hábeas corpus presentado, el juez de tutela no está facultado y carece de competencia para pronunciarse sobre tales defectos, comoquiera que las providencias acusadas son el producto de una actuación constitucional garante de los derechos invocados. En tales condiciones, desequilibraría el ordenamiento jurídico el permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de hábeas corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal recurso, se pretenden ventilar nuevamente en sede de tutela. Visto así el asunto, la acción de tutela propuesta por el actor resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 175 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 294 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317 / LEY 1760 DE 2015 - ARTICULO 317 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, S.P., sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.J.O.R.R.; respecto a la unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, S.P., sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.M.E.G.G.; sobre requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, observar, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.J.C.T.; entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00674-00(AC)

Actor: E.M.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor E.M.R.M., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el señor E.M.R.M., actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales en el marco de una solicitud de hábeas corpus que obedece al expediente número 11001--33-42-057-2016-00151-00 el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el cuatro (4) de marzo siguiente, respectivamente.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1-) Honorables magistrados, con el mayor respeto solicito a ustedes se tutelen todos y cada uno de mis derechos constitucionales fundamentales invocados, mismos que están siendo arbitrariamente vulnerados y amenazados por la acción y omisión que predican los hoy accionados y tal vez incurriendo en temeridad o mala fe, según voces del art. 141 de C.P.P. ley 906 de 2004.

2-) Como consecuencia de lo anterior solicito se decrete la NULIDAD procesal por violación de garantías fundamentales y debido proceso, conforme lo indica el artículo 457 del C.P.P. ley 906 de 2004. Igualmente se revoque la medida de aseguramiento que se impuso en mi contra y se ordene mi libertad provisional inmediata ello en salvaguardia y protección de mis derechos fundamentales y garantías constitucionales quebrantadas por la parte accionada.

3-) Se ORDENE a las accionadas restablecer todos mis derechos fundamentales vulnerados y sobre todo aplicarce (sic) las garantías constitucionales a mi favor cuando me asiste la razón, sin dilaciones injustificadas o vías de hecho.

4-) Si hay mérito o es del caso, se compulsen copias a quien corresponda a fin de que se investigue el actuar irregular u omisivo en que hayan podido incurrir los accionados.”

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Señaló que se encuentra privado de la libertad desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por orden judicial de captura dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cincuenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.

Precisó que igualmente cuenta con una medida de aseguramiento y detención preventiva en establecimiento carcelario, por mandato del Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, con boleta número J76-19 del veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), bajo el proceso con radicado número 110016000019201502206.

Expuso que dicho proceso inició en su contra por el supuesto delito descrito en el artículo 205 del Código Penal (acceso carnal violento), investigado por la Fiscalía 229 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, la cual, a juicio del actor, de manera caprichosa y faltando a la buena fe, le ha ocasionado agravios a sus derechos, con la solicitud de orden de captura y medida de aseguramiento en su contra.

Indicó que la medida antes anotada no era necesaria, teniendo en cuenta además que él es inocente, sin que a la fecha exista una prueba técnica que lo incrimine, pues solo existe una denuncia verbal.

Relató que el día veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), dicha fiscalía presentó en su contra escrito de acusación, y por reparto le correspondió el caso al Juzgado Décimo...

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