SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05240-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900987116

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05240-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05240-00
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

La Sala considera que habría lugar a entrar a estudiar el asunto, sino fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Esto obedece a que si bien la acción tuitiva va encaminada a reprochar la falta de impulso que han tenido las denuncias presentadas por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación y la imposibilidad de arrimar nuevos elementos probatorios a aquellas; a que se elimine el tráfico de influencias y la corrupción que presuntamente se presenta en el INPEC; y a solicitar indemnización por ser víctima del estado Colombiano; para la Sala no es posible identificar con precisión qué situaciones, en concreto, son las generadoras de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del actor. A. efecto, se tiene que solo se indicaron los delitos de los que supuestamente ha sido víctima el interesado, quiénes son los presuntos autores y las razones por las que cree que fue blanco de los ataques; sin embargo, C.P. no incluyó los motivos por los cuales, en la actualidad, las entidades accionadas transgreden los derechos fundamentales que invocó. Por otra parte, se advierte que las pretensiones relacionadas con la eliminación de los supuestos actos de corrupción en el INPEC y el otorgamiento de una indemnización, son temas que se escapan de la esfera de competencia del juez constitucional, pues no le es posible adelantar investigaciones penales o declarar la responsabilidad del Estado. Por consiguiente, resulta palmario que no hay una conducta específica activa u omisiva de la cual salvaguardar al interesado, en la medida en que no es posible determinar el perjuicio concreto que se le causó o que busca impedir. El escrito tuitivo se apercibe más bien como un documento en el que C.P. se queja del curso que han tenido sus procesos en la Fiscalía, y de los actos ilegales que se viven en el INPEC, sin que, realmente, se pueda desprender una amenaza real o concreta de su relato

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO

En el caso concreto se observa que en la citada petición C.P. requirió que le fuera concedida una entrevista con el Fiscal General de la Nación a efectos de esclarecer por qué no han tenido ningún avance las denuncias que ha instaurado; y se le permitiera aportar elementos probatorios que acreditarían la comisión de las conductas punibles de las que presuntamente fue víctima. Sin perjuicio de lo anterior, la accionada allegó, como consecuencia del requerimiento realizado por el Despacho el 7 de octubre de 2021, el oficio No. 20211500013263 del 12 de octubre de 2021, a través del que dio respuesta a las inquietudes manifestadas por el accionante. Al efecto, se observa que (i) lo actualizó sobre el avance de las denuncias penales radicadas por él ante la entidad, con base en el informe ejecutivo con No. 20210917150347182 de la Fiscalía 08 Seccional de Florencia; (ii) le indicó que la solicitud de incorporar elementos materiales probatorios a las denuncias es competencia de la Fiscalía 08 Seccional de Florencia, y que por tratarse de un aspecto relacionado con el desarrollo del proceso, resultaba improcedente efectuar dicho pedimento vía derecho de petición; y (iii) en cuanto a la posibilidad de entrevistarse personalmente con el Fiscal General de la Nación, resaltó que a este funcionario no le es posible inmiscuirse en los temas liderados por los fiscales delegados, pues en caso de hacerlo, vulneraría los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Por lo anterior, adujo que la autoridad competente para resolver sus inquietudes en cuanto a esta materia, así como para concederle una entrevista para ampliar la denuncia, es la Fiscal 08 Seccional de Florencia, quien tiene a su cargo el referido trámite. Por otra parte, se observa que arrimó una captura de pantalla en la que se evidencia que el oficio antes relacionado fue enviado al correo electrónico (…) suministrado por el tutelante para tal fin. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo frente al cargo del derecho de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05240-00(AC)

Actor: E.W.C.P.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema 1: Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Tema 2: Derecho de petición. Tema 3: Carencia actual de objeto. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela presentada por E.W.C.P., en nombre propio, en contra de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, y de la Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 5 de agosto de 2021[1] E.W.C.P. interpuso acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de conciencia, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de cultos, de petición, a la dignidad humana y a la democracia.

2.- Hechos

2.1.- El accionante indicó que el día 14 de abril de 2021[3] presentó un escrito identificado con el radicado No. DFGN 20216110097682 ante la Fiscalía General de la Nación, a través del que requirió que el Fiscal General le concediera una entrevista con el objetivo de esclarecer por qué no han tenido ningún avance las denuncias que ha instaurado, relacionadas con los delitos de tortura y otros de lesa humanidad de los que presuntamente fue víctima, con ocasión de haber ventilado actos de corrupción que se daban al interior del INPEC; recriminó que no se le ha permitido aportar elementos probatorios que acreditarían la comisión de las conductas punibles, ni ampliar sus quejas. Agregó que los comportamientos de servidores del ente acusador y de la Rama Judicial, quienes presuntamente han archivado las censuras elevadas, son constitutivos del delito de prevaricato por omisión.

2.2.- Por otra parte, adujo que en su historia clínica y en diversos informes médicos[4] se detallan las secuelas que le dejaron los supuestos ataques, entre las que se encuentran fracturas de cráneo, trastorno psicótico poliformo agudo, sin síntomas de esquizofrenia, asma y neumonía.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

3.1.- Puso de presente que el estado colombiano tiene la obligación de resultado de devolver a la persona privada de la libertad en el estado físico en el que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural por el transcurso del tiempo.

3.2.- Aseguró que sus derechos fundamentales han sido arbitrariamente violentados en repetidas ocasiones, en especial el derecho a la vida, el respeto a la dignidad humana y demás prerrogativas que deben ser garantizadas por el estado Colombiano.

4.- Pretensiones de la acción

Se elevaron las siguientes:

“Yo EZER WEIZMAN CIFUENTES P[Á]EZ, solicito respetuosamente y de carácter urgente, SE TUTELE, (sic) MIS DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES, ARBITRARIAMENTE VULNERADOS EN REPETIDAS OCASIONES, como consecuencia de ello (…) SE ORDENE, A LAS PARTES ACCIONADAS QUE EN UN TÉRMINO PERENTORIO, DE (SIC) RESPUESTA DE FONDO, CONGRUENTE Y PUNTUAL, PARA QUE, CESE INMEDIATAMENTE, LA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES Y SE RESPETE (sic) DE INMEDIATO, MIS DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES, se presume POR LOS IMPLICADOS ACCIONADOS, DONDE IMPLICAN GRAVEMENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ADSCRITOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…)”[5].

(…)

“HALLAR JUSTICIA, ELIMINAR EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS ENTRE SERVIDOR PÚBLICO Y ELIMINAR LO (sic) ACTOS DE CORRUPCIÓN QUE SE EVIDENCIAN GRAVEMENTE EN EL INPEC.

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