SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06342-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900987646

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06342-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06342-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 19 de marzo de 2021 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por cuanto, a juicio de la parte actora, incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria indebida. Al respecto se tiene que la parte demandante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de negar las pretensiones de la demanda pues incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso de las que se desprendía la falla del servicio médico de las entidades demandadas en el proceso ordinario. Por su parte, la autoridad judicial accionada indicó que la decisión estuvo debidamente motivada pues se realizó una relación detallada de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, al tiempo que se explicaron de manera extensa las razones por las que no era posible endilgarle responsabilidad a la demandada. Indicó que examinó los testimonios y pruebas documentales aportadas al plenario de forma juiciosa y detallada; sin embargo, no se logró demostrar la presunta falla del servicio médico que se atribuyó a la demandada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela por no encontrarse configurado el defecto invocado por la parte actora por las razones que procederán a exponerse: Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de entrada, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta los elementos probatorios que la demandante considera que no se valoraron; sin embargo, no fueron suficientes para endilgarle responsabilidad a la demandada pues se logró concluir que el personal médico actuó de manera adecuada e hizo todo lo posible para tratar el cuadro clínico de la demandante tanto en la cirugía como en el postoperatorio. No obstante, debido a los antecedentes médicos se produjo la ruptura espontánea de la uretra y la afectación al riñón. En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí evaluó el dictamen pericial y en general las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, estas no resultaban suficientes para encontrar configurada la responsabilidad de la demandada, toda vez que si bien se realizaron unos procedimientos quirúrgicos lo cierto es que para el autoridad judicial accionada la actuación del personal médico y los procedimientos quirúrgicos no fueron las causantes de la pérdida del riñón de la demandante, sino los antecedentes clínicos y médicos de la paciente, situación que llevó a concluir que no se demostró la falla del servicio invocada en la demanda. Como puede advertirse, si bien la parte demandante pretende demostrar que el fallo de segunda instancia no analizó correctamente la responsabilidad de la ESE Hospital San Blas, lo cierto es que a partir de lo transcrito en precedencia es evidente que la autoridad judicial sí analizó y estudió la conducta de la demandada previo análisis del dictamen pericial cuyo análisis la parte actora echa de menos; sin embargo, no encontró configurada la falla del servicio del hospital. En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico alegado, pues se aprecia que el estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar que la conducta del personal médico no fue la causa adecuada y determinante del daño puntual que se le atribuyó al hospital, pues la causa de la pérdida del riñón fueron los antecedentes médicos de la paciente, análisis que se considera razonable y una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial, de ahí que no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de la estricta competencia del juez de la reparación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: F.I.M.

Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06342-00(AC)

Actor: O.P.C. CRUZ Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. FALLA EN EL SERVICIO

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por los señores L.A.T.T., C.A.T.C., C.C., C.C.G., S.G.C.C., Y.A.C.C., C.L.C.C. y O.P.C.C., últimos que actúan en nombre propio y en representación de su hija M.C.T.C., contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2021 los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, la decisión incurrió en defecto fáctico.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1) La señora O.P.C.C. indicó que el 27 de octubre de 2008 le fue practicada una cesárea, así como también una cirugía denominada “pomeroy” en la ESE Hospital San Blas de Bogotá II Nivel y que el 30 de octubre de la misma anualidad fue dada de alta del hospital.

2) El 31 de octubre de 2008 debido a que presentaba abundante líquido en su herida abdominal asistió por urgencias a la ESE Hospital San Blas II Nivel donde luego de realizarle un procedimiento quirúrgico el equipo médico le informó que tenía un solo riñón, el cual se encontraba con afectaciones y debido a su delicado cuadro clínico fue remitida a la ESE Hospital S.B.I.N..

3) En el Hospital Simón Bolívar I.N. le manifestaron que la afectación de su riñón obedeció a la mala intervención practicada en la cesárea.

4) El 18 de julio de 2009 fue sometida a una pieloplastia de su riñón izquierdo y debido a complicaciones en dicho órgano el 24 de julio del mismo mes le fue practicada una cirugía de extracción del riñón.

5) Como consecuencia de la pérdida sufrida en su riñón izquierdo y la ausencia del derecho tuvo que someterse a hemodiálisis tres veces por semana hasta el 23 de septiembre de 2010 cuando resultó beneficiaria de un trasplante de riñón.

6) Por lo anterior, la demandante y su núcleo familiar formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital San Blas II Nivel y la ESE Hospital S.B.I.N. con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los presuntos perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio médico en que incurrieron.

7) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación del señor L.A.T.T..

8) Inconforme con la anterior decisión las partes interpusieron recurso apelación contra la providencia anterior. La demandante se opuso a la declaratoria de falta de legitimación del señor T.T. puesto que este era su compañero permanente.

9) El 19 de marzo de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó la totalidad de las pretensiones.

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 19 de marzo de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Respecto al defecto fáctico manifestó que la autoridad judicial valoró de manera irracional y caprichosa las pruebas aportadas, en especial el dictamen pericial efectuado por el Instituto de Medicina Legal, de las que era...

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