SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00367-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900987916

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00367-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2016-00367-00
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Adulto mayor en precario estado de salud y difícil situación económica / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto de rechazo de la demanda ejecutiva / MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAORDINARIA - Juez constitucional prescinde del análisis de las providencias judiciales cuestionadas por no ser el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencia judicial

Resulta evidente que el tutelante, por su avanzada edad, precario estado de salud y lamentables condiciones económicas, se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad y situación de debilidad manifiesta, que lo convierten en sujeto de especial protección constitucional. Siendo así, es apenas lógico concluir que sería desproporcionado someterlo al desgaste de un procedimiento ordinario, lo cual conduce a la Sala a descartar la viabilidad de un examen sobre los defectos endilgados a los autos que rechazaron la demanda ejecutiva en cuestión, comoquiera que, en el mejor de los casos, de hallarse probado alguno, la condigna implicación jurídica sería dejarlas sin efecto para que se siga adelante con las actuaciones propias de la ejecución, cuyo trámite, como se explicó, resultaría nefasto de cara a las expectativas del actor. Lo anterior obedece a una medida de protección extraordinaria, comprendida dentro de las facultades conferidas al juez de tutela, quien no puede permanecer impávido cuando observa un escenario latente de vulneración de derechos fundamentales de tal magnitud, pues las características especiales del mecanismo de amparo lo imponen de esa manera. Es criterio reiterado de esta Sala que en los eventos en los que se examina la vulneración derivada de una providencia judicial, la valoración de los cargos se debe realizar con mayor rigor, habida cuenta que puede resultar afectada la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial, la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. Sin embargo, cuando no es esto lo que escudriña el juez constitucional, este operador jurídico, según lo ha admitido esta Sección, goza de una mayor amplitud de facultades, lo cual le permite, como conductor del proceso, reparar, inclusive, sobre aspectos que aparentemente no son el punto central de la discusión, pero que resultan determinantes a efectos de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y los derechos fundamentales del accionante. Aclarado lo anterior, es necesario ahondar en otras razones que permiten a la Sala prescindir del examen respecto de las providencias censuradas y abordar directamente el tema asociado a la vulneración derivada del no pago de las acreencias pensionales que reclama el actor. Sobre el particular, resulta imperioso recabar en la ineficacia del proceso ordinario de cara a las apremiantes circunstancias del peticionario, pues, según se reseñó en precedencia, comparadas con la duración del mismo, sus expectativas de vida son mucho menores y es por esto que la acción de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para asegurar el respeto de sus derechos. A esta consideración no escapa ni siquiera el proceso ejecutivo, pues, aunque la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para exigir el cumplimiento de obligaciones de dar, se ha aceptado que (…) esta regla no es absoluta (…) dado que, en ciertos casos, como el sub examine (…) cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute (…) Estas consideraciones llevan a que el juez de tutela no pierda la competencia para determinar si asiste o no razón al peticionario al pretender el cumplimiento de la sentencia declarativa de 2006 y su auto aclaratorio, que reconocieron los derechos pensionales cuya ejecución ha perseguido incansablemente, según se verá más adelante; ni siquiera bajo la pretendida existencia de la caducidad de la acción ejecutiva, pues se ha dicho hasta la saciedad que es ineficaz para los fines del actor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regla de especial protección en razón de la situación económica, consultar la sentencia T-386 de 2013 de la Corte Constitucional. En aquella oportunidad la Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer que se desempeñaba como vendedora informal.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Vulneración de derechos fundamentales durante el trámite administrativo por incumplimiento de sentencias declarativas

Resulta inobjetable que nada enerva la potestad de la Sala para, en ejercicio de sus poderes oficiosos como conductora del trámite constitucional, analizar una vulneración de derechos fundamentales derivada, como se dijo, del incumplimiento de las providencias declarativas de 2006 y 2007 por parte de la UGPP. De acuerdo con este panorama, la Sala anticipa que, en esta oportunidad, lo que ha hecho nugatorios los derechos fundamentales del peticionario son las actuaciones y omisiones administrativas inherentes a la UGPP y, en su momento, a CAJANAL, dentro del trámite de reconocimiento y pago de sus derechos pensionales, tal y como se pasa a explicar. Pues bien, a juicio de esta Sala, le asiste razón al actor cuando afirma que la administración se ha mostrado renuente a reconocerle los derechos que constitucional y legalmente le asisten; y más que eso, ha desafiado de manera sistemática a la justicia al desconocer las providencias judiciales con las que le fue reconocido su derecho pensional. Así las cosas, no es cierto que se haya dado cumplimiento a dichas providencias declarativas. En cambio, lo que se observa es la realización de toda una serie de maniobras artificiosas por parte de la administración para sustraerse de sus obligaciones legales, que evidencian su renuencia a acatar lo mandado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su desinterés por los intentos que realizó el peticionario para que ello no fuera así, tal y como, por ejemplo, lo muestra la Resolución No. RPD 011112 de 7 de marzo de 2013 con la que, además de reiterar la No. 2067 de 2008, osadamente afirmó que por vía judicial nunca se ordenó la indexación de la primera mesada.

NOTA DE RELATORÍA: La Corporación ha tenido oportunidad de resolver situaciones similares a la estudiada en el presente caso. Al respecto se pueden consultar: exp. 11001-03-15-000-2014-04270-00, M.G.V.A., Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2016; exp. 25000-23-42-000-2014-02642-01, M.M.E.G.G., Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2014; exp. 76001-23-33-000-2015-00990-01, M.G.V.H., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de noviembre de 2015; exp. 25000-23-41-000-2015-01441-01, M.G.A.M., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de octubre de 2015 y exp. 25000-23-36-000-2013-00490-01, M.H.F.B.B., sentencia de 13 de junio de 2013.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Indexación de la primera mesada y sumas consecuentes / ACCIÓN DE TUTELA - Efectos definitivos / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE TUTELA CON EFECTOS DEFINITIVOS / ACCIÓN DE TUTELA ORDENA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DECLARATIVA

Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corporación en tratándose de casos como el sub examine, la Sala, con efectos definitivos, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia del actor y ordenará a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– que, dentro de un término que no podrá exceder de 10 días, contados a partir de la notificación de presente proveído, dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el fallo único de instancia dictado el 2 de noviembre de 2006, adicionado con proveído de 26 de julio de 2007. En tal sentido, el ente administrativo deberá liquidar y pagar las diferencias pensionales a que haya lugar, teniendo especial cuidado de indexar la primera mesada del actor y de aplicar todas las consecuencias jurídicas que de ello deriven, según fue ordenado en las mencionadas providencias declarativas de 2006 y 2007, y acorde con lo que se explicó en la parte considerativa de esta decisión constitucional de amparo. Dentro del mismo término, informará a la Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia de tutela, a efectos de que, de ser necesario, se inicien, incluso de oficio, todos los trámites incidentales pertinentes para que...

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