SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00062-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900988392

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00062-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00062-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 .El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del contrato de concesión del servicio de televisión por suscripción (…), acuerdo negocial suscrito, de una parte, entre la sociedad (…), y (…) de otra parte, por la Comisión Nacional de Televisión, órgano autónomo e independiente creado por los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, con personería jurídica de derecho público, autonomía patrimonial y técnica, el cual fue suprimido de la estructura del Estado por medio del Acto Legislativo 02 de 2011. Con la expedición de la Ley 1507 de 2012 se creó la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, órgano que reemplazó nominalmente a la Comisión Nacional de Televisión en la ejecución y seguimiento del contrato de concesión (…) y que, en tal condición, fue convocada por la firma (…) para dirimir las controversias derivadas durante la ejecución del citado contrato en el marco del proceso que se adelantó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo laudo arbitral es objeto de censura a través del presente recurso extraordinario de anulación; no obstante, la ANTV fue suprimida y liquidada por disposición del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, por lo que fue sustituida en este proceso por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC-. Con fundamento en lo anterior y, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad convocada, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente controversia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 6 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 77 / LEY 1507 DE 2012 / LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 39

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / ERROR IN IUDICANDO / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha destacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso; (ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios; (iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las generalidades y alcances del arbitramento y del recurso extraordinario de anulación de laudos, consultar providencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.D.S.H.; de 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809, C.D.S.H.; de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.J. de D.M.H.; de 24 de octubre de 1996, Exp. 11632, C.D.S.H.; de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.M.E.G.G.; de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.M.E.G.G.; de 10 de junio de 2002, Exp. 19488, C.R.H.D.; de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.A.E.H.E.; de 4 de julio de 2002, Exp. 22012, C.R.H.D.; de 1 de agosto de 2002, Exp. 21041, C.G.R.V.; de 26 de febrero de 2004, Exp. 25094, C.G.R.V.; de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.G.R.V.; de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.R.S.B.; de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, C.R.S.C.P.; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.M.F.G.; de 26 de marzo de 2008, Exp. 34071, C.M.G. de E.; de 21 de mayo de 2008, Exp. 33643, C.R.S.B.; de 13 mayo de 2009, Exp. 34525, C.M.G. de E.; de 24 de abril de 2017, Exp. 58527, C.J.E.R.N..

PROCESO ARBITRAL / AUDIENCIA / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE EN EL PROCESO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OPORTUNIDAD DE LA COMPETENCIA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGAS PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL

La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que una de las etapas más importantes en el proceso arbitral es la primera audiencia de trámite, en la que se profiere el auto con el que el propio Tribunal de Arbitramento decide sobre su competencia. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esa decisión solo es susceptible de recurso de reposición. Por ello, si una parte no está de acuerdo con la competencia que el Tribunal asume y, pese a ello, se abstiene de presentar el recurso de reposición, habrá perdido la oportunidad procesal pertinente y, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, no procederá fundar la causal de anulación del laudo en la referida falta de competencia. Al considerar lo definido en los artículos 30 y 41 de la Ley 1563 de 2012, se establece que la conducta procesal de las partes e intervinientes tiene un efecto jurídico trascendental: (i) el del...

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