SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03562-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900988604

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03562-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03562-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[¿La parte actora cumplió con los postulados jurisprudenciales de sustentar la impugnación, con un mínimo de carga argumentativa, que permita establecer si en efecto se supera o no el requisito adjetivo de relevancia constitucional que habilite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial?] (…) [L]a Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada. (…) En el presente caso se avizora que la parte accionante no cumple con los postulados descritos, pues obsérvese que en el memorial de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada en la primera instancia constitucional, sin que presentara siquiera un argumento encaminado a desvirtuar las razones que llevaron al a quo a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. (…) [Así pues,] [l]a Sala concluye que el escrito de impugnación presentado por el señor [F.N.G.H.] contra el fallo del 15 de julio 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: P.P.V. GIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03562-01(AC)

Actor: F.N.G.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de carga argumentativa en la impugnación – confirma improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de junio de 2021 al aplicativo dispuesto para la radicación de Tutelas y Hábeas Corpus de la Rama Judicial[1], el señor F.N.G.H., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la reparación integral.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín el 22 de marzo de 2018 que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-028-2016-00374-01 y, en su lugar, negó las súplicas que presentó la parte actora y otros[2] contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: (…) solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, conculcados (sic) por el señor F.N.G.H. y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD SENTENCIA 036 DEL 9 DE MARZO DE 2021, MP. DRA. L.P.N. GIRALDO.

SEGUNDO: ORDÉNASE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, estudiar nuevamente la demanda, aplicando ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA y el artículo 169 del CGP, practicar prueba de oficio, solicitándole al apelante único Fiscalía General de la Nación, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico, anexar el respectivo registro auditivo contentivo de la captura y posterior medida de aseguramiento. Toda vez que la Fiscalía, se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte apelante, está en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, esto es, los CD o registros auditivos, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”[3].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores F.N.G.H. y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor G.H., quien fue vinculado a un proceso penal y acusado como autor del delito de secuestro extorsivo agravado que finalizó con decisión absolutoria.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que a través de fallo del 22 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable únicamente a la Fiscalía General de la Nación[4] por la presunta privación injusta de la libertad del señor F.N.G.H., en consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes unas sumas de dinero a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor G.H.. Finalmente negó lo relativo al daño emergente.

6. El Juez de primera instancia encontró la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de Estado, comoquiera que la sentencia dictada en el marco del proceso penal absolvió al señor F.N.G.H. de los cargos formulados en su contra, dado que los argumentos de la Fiscalía no desvirtuaron su inocencia la cual fue demostrada por la defensa del acusado. Pues el ente fiscal “no ejecutó sus funciones amplias de ente investigador, antes de solicitar la medida de aseguramiento impuesta”, así que esta situación descartaba que la conducta del señor G.H. hubiera dado lugar a la apertura del proceso penal y, por ende, la medida de aseguramiento.

7. Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de alzada y del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado.

8. Como fundamento de su decisión indicó que el presunto daño acaecido con la medida preventiva de privación injusta de la libertad del señor F.N.G.H. no fue probado. Señaló que no se arrimó al expediente los registros auditivos de las diligencias concentradas de legalización de captura, de formulación de imputación e...

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