SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2015-00137-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900988615

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2015-00137-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente11001-03-26-000-2015-00137-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Fallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros

El Municipio de Neiva – parte convocada-, formuló y sustentó el recurso de anulación contra el laudo arbitral, invocando las causales contenidas en los artículos 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que se refiere la primera a “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; y la segunda la de “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Argumentos que serán analizados una vez se estudien las referidas causales.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 9

COMPETENCIA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia los recursos de anulación de laudos arbitrales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de la impugnación de un laudo arbitral cuando una de las partes sea una entidad pública

Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. En este evento, se está en presencia de un contrato de obra pública, celebrado entre el municipio de Neiva y el convocante M.D.S., el cual aparece relacionado en el numeral 1º de los hechos de la demanda arbitral. Como la parte convocada es el municipio de Neiva resulta claro que la competencia queda asignada a la Sección Tercera de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Características / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Excepcional, restrictivo y extraordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Principio preservar legalidad del procedimiento / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Solo por vicios de procedimiento del Tribunal de Arbitramento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No procede por errores in iudicando / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Orientado a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo / ERRORES IN PROCEDENDO - Por violación de leyes procesales que comprometen la ritualidad de las actuaciones

El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios.

JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACIÓN - Limitada por el principio dispositivo / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACIÓN - Al no haberse decidido cuestiones sometidas al conocimiento de árbitros

De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la limitación de la competencia del juez del recurso de anulación, consultar sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, CP. J. de D.M.H..

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Condicionada a que se determinen y sustenten las causales taxativas previstas en la ley / RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Cuando las causales invocadas no estén señaladas en la ley

Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.

FALLO EN CONCIENCIA - Primera causal invocada en recurso de anulación / FALLO EN DERECHO - Cuando está sometido al ordenamiento jurídico, sustentado en el material probatorio allegado oportunamente y de conformidad con las reglas de la sana crítica / FALLOS DE ÁRBITROS EN DERECHO - Deben observar las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral y la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos / FALLO EN CONCIENCIA - Se caracteriza por la ausencia de razonamientos jurídicos

El Consejo de Estado respecto a esta causal ha sostenido, en diversas oportunidades, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por tal razón, los árbitros se encuentran sometidos no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos. Por su parte, cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la causal de anulación de laudo arbitral consistente en fallo en conciencia, consultar sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, CP. M.E.G.G..

FALLO EN CONCIENCIA - Causal de anulación de laudo impróspera al acreditarse que el fallo se dio en derecho

Este cargo no está llamado a prosperar, pues, como se advierte de la síntesis del recurso los reproches no están fundados en que el juez arbitral haya dictado su pronunciamiento sin apoyo en razonamientos de carácter jurídico o probatorio, o que haya prescindido del marco legal aplicable a la litis, vale decir, que el pronunciamiento esté soportado en la íntima convicción o el fuero interno del fallador, o lo que es igual, en su personal...

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