SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00004-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900988851

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00004-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00004-00
Fecha de la decisión26 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE REPOSICIÓN – Niega

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia proferida por tribunal administrativo dentro de proceso de la referencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y conforme a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir el recurso de reposición presentado en contra del auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 249 / DECRETO 806 DE 2020

PRESUPUESTOS PROCESALES / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Respecto de recurso de reposición contra auto admisorio de recurso extraordinario de revisión

En los términos de los artículos 125 y 242 del CPACA, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali en contra del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. (…). El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso de reposición (…). Según lo dispuesto en la norma en cita, el recurso de reposición es procedente cuando la decisión judicial no es pasible de los recursos de apelación o de súplica y no existe norma legal que determine expresamente su improcedencia frente a determinada providencia. (…) Pues bien, atendiendo las disposiciones citadas, es claro que el auto que aquí se ataca no es susceptible de apelación o de súplica y tampoco se previó por el legislador que contra él no pudiera ejercerse el recurso de reposición, de manera que, debe concluirse, el presente recurso resulta procedente. (…) Respecto a la oportunidad para su interposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece que deberán aplicarse las reglas contenidas en el (…) Código General del Proceso (CGP)-, en cuyo artículo 318 se indica que éste deberá interponerse dentro de los tres (…) días siguientes al de la notificación de la providencia respectiva. (…) [Para el caso sub lite], es claro que se ejerció dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 318

[E]l Despacho advierte que si bien el artículo 293 del Código General del Proceso establece que “[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”, esa norma debe ser entendida a la luz de las actuales circunstancias y de manera armónica con el parágrafo 2º del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que, al referirse a las notificaciones personales, determinó que “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”. (…) Al analizar la exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional consideró que en la medida en que esta disposición contribuye a lograr la notificación personal de la parte demandada, resulta valiosa para garantizar el derecho a la defensa en el desarrollo del proceso. (…) Así, con el fin de agotar, en primer lugar, la posibilidad de efectuar la notificación personal del auto admisorio (…) se advierte necesario acudir a la facultad oficiosa previamente mencionada para que, por la Secretaría de la Sección Tercera y a través del agotamiento de las fuentes de información que obren en el expediente y de las demás que se puedan consultar en páginas web o en redes sociales, se intente la notificación personal de los herederos determinados del señor J.G.Q.Y. que aún no han podido ser ubicados (…). Una vez se agote este trámite y solo en el evento en que no hubiere resultado posible lograr la notificación personal, el Despacho dispondrá lo que corresponda sobre el emplazamiento de los demás herederos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 293 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 – PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00004-00 (65535)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: M.A.G. DE QUIJANO Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve recurso de reposición

De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y conforme a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir el recurso de reposición presentado en contra del auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el municipio de Santiago de Cali, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), complementada mediante fallo del nueve (9) de octubre de ese mismo año, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor J.Q.Y. en contra del municipio de Santiago de Cali, radicado No. 76001-33-31-705-2010-00186-02[1].

1.2. El veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), el Despacho decidió admitir el recurso formulado, ordenando notificar personalmente de dicha providencia al Tribunal Administrativo que dictó la sentencia, así como “a los herederos determinados e indeterminados del fallecido señor J.Q.Y...”., quien fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa atrás señalado; además, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].

1.3. La anterior providencia fue notificada por estado el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020); ese mismo día, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado envió correo electrónico informando de esta actuación[3]. También obra prueba del envío de la notificación personal a:

i) O.A.Q.G., con constancia de recibido en la dirección física, del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)[4];

ii) A.M.Q.M., mediante envío a la dirección electrónica mauroquijano0425@gmail.com, la cual fue obtenida por la parte demandante del SIGEP[5], enviado el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)[6];

iii) J.M.Q.V., con constancia de la empresa de envío del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), informando de la devolución del documento porque el inmueble se encuentra desocupado[7];

iv) M.A.G. de Q., con constancia de recibido en la dirección física del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)[8]; e

v) I.Q.G., con constancia de recibido en la dirección física del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)[9].

1.4. El día diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), la parte actora presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, solicitando que se autorice el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor J.Q.Y., respecto de los cuales afirmó desconocer su lugar de residencia y trabajo[10]. Así, teniendo en cuenta las notificaciones personales realizadas por correo certificado y electrónico, en su escrito requiere el emplazamiento de las siguientes personas[11]:

NOMBRE

No. IDENTIFICACIÓN

OSCAR AUGUSTO QUIJANO GONZÁLEZ

16.594.379

DIEGO LEÓN QUIJANO GONZÁLEZ

14.989.754

CONSTANZA EUGENIA...

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