SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991128

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07097-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / CONSTRUCCIÓN DE CANCHAS DE FÚTBOL EN CENTRO COMERCIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la [accionante] al haber proferido la providencia de 14 de septiembre de 2021, incurriendo, presuntamente, en defecto procedimental, fáctico y sustantivo? (…) [C]onforme a la motivación expuesta por la Corporación judicial accionada en la providencia acusada, esta Sala de decisión no encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreciación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se reitera, estaría actuando como una instancia adicional que avala o descredita el criterio de interpretación del a quo o del ad quem en el proceso popular, competencia que no le esta atribuida al juez constitucional. Al respecto, el Tribunal accionado sí analizó los elementos probatorios que la parte actora echa de menos, y del estudio de estos, en conjunto con las demás pruebas que obraron en el plenario, concluyó, en síntesis, que no se acreditó que las actividades realizadas en la terraza del Parque Centro Comercial El Tesoro vulneraran los derechos colectivos invocados. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en las vías de hecho alegadas, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. (…) [C]orolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron las vías de hecho endilgadas, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por la [parte actora] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal administrativo de Antioquia y otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07097-00(AC)

Actor: NANCY DE LA ROSA VILLALOBOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora N. de la Rosa Villalobos, en nombre propio, contra las providencias del 27 de septiembre de 2018 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente, proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la demanda popular promovida contra el municipio de Medellín y el Parque Comercial El Tesoro, para cuestionar la construcción de unas canchas de fútbol que afectan el espacio público y el medio ambiente sano de los habitantes de las torres residenciales aledañas, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Desde finales del año 2013 vienen funcionando en la cubierta del Centro Comercial El Tesoro, en horario diurno y nocturno, 5 canchas de fútbol con luminarias, mallas, porterías, tribunas, publicidad, las cuales, por su ubicación y altura, superiores e inferiores a las de los apartamentos de las torres habitacionales que la rodean, constituyen no sólo impacto visual y auditivo contra el entorno de uso predominante residencial, sino que atentan gravemente contra la tranquilidad de los hogares por las luces, los pitos y algarabía de los jugadores, árbitros y espectadores de los partidos que allí se juegan diariamente.

Por lo anterior, la accionante promovió acción popular para que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, ambiente sano, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, participación de la comunidad en las decisiones que afectan y prevalencia del interés general sobre el particular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín que, a través de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que quedó demostrada la oportuna actuación de las autoridades administrativas, del Parque Comercial El Tesoro para cumplir con las normas preexistentes que rigen en materia de construcción y la imposibilidad de ejercer actuación diferente por haber operado la caducidad.

Inconforme con la decisión judicial de primera instancia, la parte demandante la recurrió en apelación, siendo desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2021, con la que confirmó lo resuelto por el a quo por considerar que la actora no logró probar que las actividades realizadas en la terraza del Parque Comercial El Tesoro vulneraran los derechos colectivos invocados, además de que este se pudiera calificar como espacio público.

Argumentó la señora N. de La Rosa Villalobos que la autoridad judicial accionada le vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto procedimental, fáctico y sustantivo por lo siguiente:

i) Procedimental: Las autoridades judiciales de conocimiento hicieron caso omiso del procedimiento especial de las acciones populares que les impone la obligación de impulsar oficiosamente el proceso y practicar las pruebas necesarias en aras de emitir sentencia de mérito, pues se limitaron a afirmar que la parte actora no demostró sus argumentos y descartando las pruebas aportadas con sustento en una “tarifa legal”.

ii) Defecto fáctico: Por indebida valoración de los elementos probatorios aportados al expediente, toda vez que:

- No se tuvo en cuenta que la Resolución C1-0324 del 9 de febrero de 2018, expedida por el Curador Primero Urbano de Medellín en ningún momento se refería a la construcción de canchas de futbol y sus aditamentos, pues la licencia de ampliación trataba de un área menor y totalmente distinta, omitiendo, presuntamente, un concepto técnico urbanístico de 2017. Además de dar mayor relevancia a las actuaciones surtidas en un procedimiento policivo originado en los mismos hechos.

- Adicionalmente, sostuvo que es errado concluir que las terrazas no son espacio público por suscribirse un contrato de arrendamiento de espacio en zonas comunes del mencionado centro comercial o, de otra parte, que las quejas por impacto visual y auditivo fueron superadas con un acuerdo suscrito entre las partes en la inspección de policía para el año 2014, cuando, posteriormente, se han reiterado los reclamos por tal concepto.

iii) Defecto sustantivo: Los pronunciamientos judiciales cuestionados no fueron congruentes, en la medida en que las pretensiones de la demanda versaban sobre sobre la infracción de normas urbanísticas por la construcción de un área superior con canchas de fútbol a la autorizada y no sobre la superficie ocupada por algunos locales comerciales.

- Se mal...

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