SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06872-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992708

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06872-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06872-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA

[P]ara la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 273001333300220170002200/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. El [actor], en esencia, afincó la solicitud de amparo en que la accionada se limitó a estudiar y resolver el caso con base en un análisis restringido estrictamente a la declaración de nulidad del Acuerdo No. 015 de 1995 y al consecuente decaimiento del acto administrativo reglamentario, omitiendo que se discutía, en realidad, una prerrogativa de naturaleza laboral y que el emolumento reclamado correspondía a un derecho adquirido, sin importar que fue catalogado como una prima técnica. Teniendo en cuenta lo anterior, al estudiar el recurso de apelación formulado en el trámite ordinario por el extremo activo de la litis, se observa que en aquel se consignaron las mismas alegaciones que se pretenden ventilar en este escenario constitucional. En atención a lo anterior, la Sala, de manera diáfana, advierte que la discusión respecto de la imposibilidad de suspender el pago mensual de la prima técnica prevista en la Resolución No. 2163 de 1995, por tratarse de un derecho adquirido de índole laboral, tuvo lugar y fue central en el proceso ordinario. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el aludido acto administrativo se expidió con base en otro que fue declarado ilegal en la jurisdicción contencioso administrativa, ergo, no era posible considerar que se desconocieron derechos laborales consolidados, pues el rubro reclamado tuvo su génesis en una actuación que fue retirada del ordenamiento jurídico por considerarse ilegal. Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se analice nuevamente el caso desde una óptica o perspectiva diferente a aquella desde la que fue estudiado por el Tribunal Administrativo del Tolima. En efecto, las denuncias acá formuladas, sin atisbo de duda, están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06872-00(AC)

Actor: JUAN DE DIOS BAUTISTA VILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por J. de D.B.V., en nombre propio, en contra del Juzgado 2º Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 8 de octubre de 2021[2] el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales[3], los cuales consideró vulnerados con las providencias dictadas el 25 de junio de 2019 y el 22 de julio de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001333300220170002200/01[4].

2.- Hechos

2.1.- El tutelante se vinculó laboralmente al Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E. desde el 1º de febrero de 1995, como médico general.

2.2.- Indicó que, producto de una serie de protestas y manifestaciones por parte de los servidores del aludido hospital, se expidió el Acuerdo No. 015 del 1º de noviembre de 1995, mediante el cual se reglamentó una prima técnica en favor de los médicos generales.

2.3.- Con base en el acto anotado, la gerencia del Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E. expidió la Resolución No. 2163 de 1995, que dispuso implementar la prima técnica aludida, en favor del accionante.

2.4.- Posteriormente el Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., a través del medio de control de simple nulidad, solicitó nulitar del Acuerdo 015 de 1995. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pero, al desatar la apelación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2011, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad del acto controvertido por estimar que era ilegal, ya que el Hospital San Rafael, por su naturaleza jurídica, no...

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