SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04762-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993702

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04762-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04762-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente económico

[A]l no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del [actor] con ocasión de la omisión de condenar en costas al Municipio de Floridablanca – Santander, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (...) la acción de tutela del vocativo de la referencia no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en el entendido que la discusión planteada por el accionante se limita al reconocimiento de un derecho económico y no a la afectación de una garantía iusfundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 38 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 48 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04762-01(AC)

Actor: MARCO A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – condena en costas en acciones populares – improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional[1] [2]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor M.A.V., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2020, mediante la cual se negó la petición de amparo constitucional presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 6 de noviembre de 2019[3], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor M.A.V., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y los “juzgados administrativos de San Gil”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de agosto de 2019, mediante la cual se modificó el numeral tercero del fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 1° de noviembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor M.A.V. en ejercicio de la acción de protección de derechos colectivos contra el Municipio de Folridablanca – Santander y no se condenó en costas al Municipio demandado.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) ORDENAR MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA DE segunda instancia (sic) dada por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia ordenar {al} Tribunal Administrativo de Santander y adicionar la sentencia en cuanto se ordene el pago de costas procesales y agencias de derecho en segunda instancia” [4].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor M.A.V. presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Floridablanca – Santander, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles; los cuales consideró vulnerados con ocasión del proyecto de la Universidad del Pueblo que no se terminó y en su estructura se presentaban deterioros que generaban peligro para la comunidad.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., que a través del fallo del 1° de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, amparó los derechos colectivos de los habitantes de Floridablanca – Santander y, entre otras cosas, dispuso:

“(…)

TERCERO.- Como consecuencia inmediata de lo anterior, se le ORDENA al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, representado por su actual ALCALDE MUNICIPAL que, dentro del perentorio e improrrogable término de tres (3) meses defina y concrete la utilización que le va a dar a la Construcción erigida allí en dicha localidad, ubicada en la calle 6 N° 5 – 52 / 56, cuyo lote fuera entregado en dación de pago por el Gobernador de Santander, a través de la Escritura Pública N° 2001 del 31 de diciembre del 2004 otorgada ante la Notaría Única allí existente, y cuya área hace parte de un inmueble de mayor extensión identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 300-267102 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga

Como también simultáneamente debe efectuar las gestiones financieras y presupuestales para la culminación de la ejecución de la Construcción que acá nos ocupara, las que deben concretarse en un plazo máximo de seis (6) meses, para que a la vuelta de un (1) año, se esté poniendo en funcionamiento dicha macro estructura de concreto al servicio de la comunidad del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

A. también que todos los términos acá referidos cuentan desde la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO.- CONDENAR en COSTAS al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de conformidad con lo precisado en la motivación de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo allí determinado al respecto. La Secretaría de esta Dependencia Judicial proceda de conformidad en su momento procesal a la liquidación de las mismas.

(…)”.

6. Inconforme con lo anterior, el Municipio de Floridablanca – Santander apeló y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar:

“TERCERO: Como consecuencia inmediata de lo anterior, se le ORDENA al Municipio de Floridablanca, representado por su actual ALCALDE MUNICIPAL que, dentro del perentorio e improrrogable término de tres (03) meses defina y concrete la utilización que le va a dar a la construcción erigida allí en dicha localidad, ubicada en la calle 6 No. 5-57/56, cuyo lote fuera entregado en dación de pago por el Gobernador de Santander, a través de la escritura pública No. 300-267102 de la Oficina de Instrumentos Públicos de B..

Como también simultáneamente debe efectuar las gestiones financieras y presupuestales para la culminación de la ejecución de la construcción, conforme a los parámetros establecidos y las normas que rigen las obras públicas, las que deben concretarse en un plazo máximo de seis (6) meses, para que a la vuelta de un (1) año, se esté poniendo en funcionamiento dicha macro estructura de concreto al servicio de la comunidad del Municipio de Floridablanca.

A. también que todos los términos acá referidos cuentan desde la ejecutoria de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

(…)”.

7. El Tribunal Administrativo de Santander, sostuvo que no condenaría en costas al Municipio de Floridablanca por considerar que no se evidenció temeridad en su actuación, conforme “a la nueva tesis”[5] de la Sala Plana de esa Corporación.

1.3. Fundamentos de la solicitud

8. Es necesario, poner de presente que el accionante (i) únicamente censura la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, (ii)...

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