SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06982-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993755

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06982-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06982-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESERVA DE DOCUMENTO PÚBLICO / EXTINCIÓN DE DOMINIO

[L]a Sala considera que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de la normativa que rige en materia de “reserva” respecto de las actuaciones adelantadas en procesos de extinción de dominio, sino inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contradecir los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del recurso de insistencia resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. Ahora, en cuanto a los argumentos normativos relacionados con las funciones y competencias de la sociedad accionante, como administradora del FRISCO, no se entiende la relación de estos con la decisión cuestionada, y más, cuando la argumentación allí contenida no hace referencia a la aplicación de las disposiciones de los Códigos Civil y General del Proceso, en materia de rendición de cuentas por parte del secuestre.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06982-00(AC)

Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual se desató favorablemente el recurso de insistencia impetrado por la señora A.E.S.G. en su contra; lo cual considera vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

La Fiscalía 22 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició el proceso No. 13345 ED, vinculando el inmueble de matrícula inmobiliaria No 50C-393585, el cual se encuentra en curso sin que se le hubiere definido la situación jurídica, pero si con imposición de medida cautelar de secuestro, encontrándose a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como secuestre legal, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.

La señora A.E.S.G. elevó derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el 6 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó copia de las gestiones realizadas respecto de la administración del referido inmueble; la cual fue desatada, a través de comunicación CS2021-016296 del 22 de junio siguiente, de manera desfavorable bajo argumentos de reserva, en los términos del artículo 10 de la Ley 1708 de 2014[2], modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017, y el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014[3], y de la sentencia del 12 de enero de 2018[4], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se consideró «[…] que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, 2 razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada. […]»..

El 29 de junio de 2021, el apoderado judicial de la señora S.G., presentó Recurso de Insistencia, siendo remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según comunicación No CS2021-023333.

El asunto fue asignado a la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, accedió a la solicitud de información y ordenó a la Coordinadora del Grupo Interno de Información, Gestión y Saneamiento Legal de Bienes –INGESA de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAE que, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, informara a la peticionaria sobre la administración que ha realizado respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-393585 ubicado en la Calle 13 número 13 #14-43 de la ciudad de Bogotá.

Al respecto, la sociedad accionante considera que la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al encontrase incursa en defecto sustantivo[5] por desconocimiento del artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, y el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, y las disposiciones de los Códigos Civil y General del Proceso, en relación con la rendición de cuentas por parte del secuestre.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad actora solicitó en amparo de su derecho fundamental al debido proceso:

«[…] a. Que se deje sin efectos la providencia de fecha 24 de septiembre de 2021 emitida por la SUBSECCIÓN B SECCIÓN PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

b. Ordenar al juez correspondiente modificación de la sentencia en cuanto a lo correspondiente de la reserva de la información sobre los documentos solicitados. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 15 de octubre de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en suspensión de los efectos de la sentencia acusada y, ordeno notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y. ii) a la señora A.E.S.G., como tercera con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La magistrada ponente[6] de la decisión acusada, a través de escrito del 25 de octubre de 2021, señaló esta se ajustó a derecho, siendo debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial.

Respecto del cargo de reserva alegado por la sociedad accionante, aduce que si bien «el artículo 10 de la Ley 1708 de 2017 “Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” modificado y adicionado por la Ley 1849 de 2017 preceptúa que durante la fase inicial de la actuación dentro del procesos de extinción de dominio es reservada incluso para los sujetos procesales e intervinientes sin embargo en la etapa de juicio es pública, [el] proceso de extinción de dominio que se adelanta contra el bien inmueble objeto del recurso de insistencia superó la etapa inicial en tanto que se profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala de Extinción de Dominio en el despacho de la M.P.M.I.M.G. por lo que no le resulta aplicable la reserva de que trata el artículo 10 de la Ley 1708 de 2004 modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017 y respecto de la cual la entidad invocó la reserva. […]».

Solicitó negar el amparo deprecado dada la carencia absoluta de mérito de...

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