SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05227-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993762

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05227-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05227-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Valorada en conjunto con los demás elementos probatorios / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO – A partir del conocimiento del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A] juicio de la parte accionante, las autoridades accionadas han debido tener como oportunidad para el inicio del término de caducidad la fecha en que se determinó, por parte de la Junta Médico Laboral la pérdida de la capacidad laboral del accionante, por considerar que solo en este momento se tuvo certeza de la magnitud del daño. Sobre la valoración de la referida prueba, resulta evidente que las autoridades accionadas la apreciaron, en su conjunto con los demás elementos de convicción, y ello las llevó a concluir que, si bien en esa oportunidad se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa de las lesiones, lo cierto es que la misma tuvo conocimiento del desprendimiento de la retina de su ojo izquierdo desde que recibió el diagnóstico médico y, concretamente, desde que se le practicó la cirugía consistente en una vitrectomía posterior con endoláser, más implante de lente intraocular con cilicón en el ojo izquierdo, lo cual ocurrió el 9 de enero del año 2015, fecha desde la cual los demandantes tuvieron la oportunidad de ejercer el medio de control, sin que la parte actora pueda afirmar que si lo hacía le serían negadas las pretensiones. En consecuencia, no se presentó en el caso concreto un desconocimiento del medio de convicción, ni tampoco una indebida valoración del mismo, en la medida en que las autoridades lo tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión y le dieron el alcance que legal y jurisprudencialmente correspondía, sin que el hecho de no aceptar la tesis del accionante, relativa a que la fecha del acta de la Junta Médico Laboral marca el punto de inicio de la contabilización del término de caducidad al que se refiere el actor, configure el defecto fáctico.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTOS – No es procedente desde la notificación del Acta de la Junta de Calificación de Invalidez

Tampoco encuentra la Sala configurada la violación directa de la Constitución que la parte actora plantea realmente como un defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de la norma procesal que consagra el término de caducidad, por cuanto es el mismo precepto el que consagra como situación que marca el inicio del término de caducidad “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo” y ello en el caso concreto acaeció desde que los especialistas en oftalmología que trataron al señor [S.T.] le diagnosticaron el desprendimiento de la retina y le practicaron la cirugía, como razonablemente lo concluyeron las accionadas, en especial, el ad quem del proceso ordinario que aplicó la fecha más favorable al actor, esto es, aquella en la que le practicaron la cirugía y no la correspondiente a la cita médica en que los especialistas le informaron sobre el desprendimiento de la retina. Cabe destacar que la interpretación de la norma procesal y la aplicación al caso concreto corresponden no solo a la literalidad del precepto procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento, sino también al alcance y hermenéutica que le ha dado el Consejo de Estado en su jurisprudencia y que fue ampliamente citada y desarrollada por las autoridades accionadas en las providencias censuradas. Es así como el ad quem del proceso ordinario de reparación directa sustentó la decisión en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018, R.. 54001-23-31-000-2003-01282 (47.308), en la que se resolvió un caso con idéntica situación fáctica a la que es materia de análisis y se precisó como regla jurisprudencial de obligatoria aplicación que el acta de la Junta de Calificación de Invalidez, en ningún caso constituye el término a partir del cual se inicia el cómputo de la caducidad. En efecto, en dicha providencia se precisó que el criterio para el cómputo del término de caducidad en el caso de “lesiones a la integridad de las personas” , concretamente en el caso de conscriptos, lo determina el conocimiento del daño, debiendo la parte actora acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer este en la fecha de su ocurrencia, estableciendo que, en todo caso, la notificación del dictamen proferido por la Junta de calificación de Invalidez “no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el termino de caducidad.”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05227-01(AC)

Actor: YILIBER SUÁREZ TABORDA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Violación directa de la Constitución – Caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones causadas a conscriptos – No es procedente la contabilización desde la fecha del Acta de la Junta de Calificación de Invalidez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó la petición de amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 24 de febrero del 2020[1], en la Secretaria General del Consejo de Estado, los señores Y.S.T., E.S.V., M.N.T.O., quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija M.S.T., G.E.S.T. y C.C.S., por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud.

2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto interlocutorio dictado el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud del cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y del 21 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa que la parte actora ejerció en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, radicada con el número 2018-00473.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“(…)

SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo (sic) de segunda instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, de fecha 21 de agosto de 2019, al interior del proceso 2018-473.

TERCERO: Dejar sin efecto el fallo (sic) de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 23 de abril de 2019, al interior del proceso 2018-473.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que convoque a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 24 de octubre de 2018, los señores Y.S.T., E.S.V., M.N.T.O., quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija M.S.T., G.E.S.T. y C.C.S., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, consistentes en las lesiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR