SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993895

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05243-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia



Radicado: 11001-03-15-000-2019-05243-01

Demandante: César Augusto Ríos Londoño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Su estudio corresponde al juez natural / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas


[E]sta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (...) el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05243-01(AC)


Actor: C.A.R.L.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




TEMA: Tutela contra providencia judicial


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor C.A.R.L., a través de su apoderado1, contra la sentencia del 12 de febrero de 2020, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor C.A.R.L., por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 20192, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, “derecho al trabajo en condiciones de igualdad - derecho al mínimo vital - a través de justo pago de los salarios a que por ley se tenga derecho - violación al principio de favorabilidad laboral”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que con sentencia del 19 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que había negado las pretensiones de la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 66001-23-33-000-2016-00321-013, promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • Indicó que mediante la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, el Departamento de Risaralda reconoció a favor del actor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido entre los años 2001 a 2009, cuyo pago se realizó en el mes de enero de 2013.


  • Posteriormente, la Secretaría de Educación de Risaralda, profirió el Oficio No. 21074 del 13 de noviembre de 2015, a través del cual, le negó al actor el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.


  • Señaló que como consecuencia de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 21074 del 13 de noviembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios “efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (2001) hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013”.


  • Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:


«Resolviendo el caso concreto, para la Sala es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo se realizó a partir del año 2001 y hasta el año 2009, valores que fueron cancelados efectivamente en el mes de enero de 2.013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, sin embargo no puede perderse de vista que aunque los pagos fueron realizados de manera posterior, estos fueron indexados, lo que hace inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación».


  • Con providencia del 19 de julio de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al desatar el recurso de alzada presentado por la parte demandante, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que:


«De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho al acá demandante y al pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido al señor Cesar Augusto Ríos Londoño.».


    1. Fundamentos de la solicitud


El señor César Augusto Ríos Londoño señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia del 19 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, en los siguientes términos:


i) Defecto procedimental


Adujo que en la providencia censurada se configuró un exceso ritual manifiesto, por cuanto primó el derecho procesal sobre el sustancial. Precisó que la conclusión de la autoridad judicial accionada consistente en que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios en razón a que se debían surtir una serie de etapas para el reconocimiento del retroactivo, el Consejo de Estado antepuso “las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada” sobre los derechos de orden superior y sustancial que cobijan a los trabajadores en materia laboral.


ii) Defecto fáctico


Indicó que “[…] Los juzgadores, en el ejercicio de su autonomía e independencia judicial, omitieron valorar pruebas y analizar hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por el actor, lo que indefectiblemente condujo a una visión distorsionada de la realidad, y por tanto, a la denegación del derecho reclamado, de allí que el juez constitucional debe subsanar ese error […]”.


Cuestionó que las etapas administrativas para el reconocimiento del retroactivo hubieran justificado que el juzgador de segunda instancia del proceso ordinario resolviera negar las pretensiones de la demanda, pues con ello se desconoció la ley y el material probatorio allegado. Señaló que las pruebas evidencian que “[…] la demora en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, NO fue justificada, por tanto, que al actor si le asiste derecho al pago de la sanción, y decir lo contrario, es decidir con base en un elemento de juicio no conducente con el marco jurídico que cobija la materia […]”.


Frente al punto, precisó que “[…] el objeto de la Litis no se centraba en cuestionar o no, si la resolución por medio de la cual finalmente se ordenó el pago de la acreencia laboral, había sido cancelada dentro de un término prudencial o no, pues a todas luces la misma fue pagada en un término razonable, es decir, aproximadamente un mes después de haber sido proferida; acá la cuestión debatida, va más allá de esto, es decir, el fondo de la Litis, lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, momento factico (sic) que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no, cuando es proferido el Último (sic) acto administrativo que culmino (sic) con proceso, es decir, la resolución que autorizó el desembolso del dinero; como lo interpretó erradamente el juzgador […]”.


iii) Defecto sustantivo:


Efectuó un recuento de lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 sobre la nacionalización de la educación primaria y secundaria; la Ley 60 de 1993...

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