SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00894-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994074

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00894-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00894-00
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL – Las subsecciones no están en la obligación de fallar de igual forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

En el sub examine, la Sala encuentra que la decisión que cuestiona el tutelante corresponde a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, que confirmó la decisión de 4 de julio de 2013 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron el accionante y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso identificado con el radicado No. 54001-23-31-000-2002-00466-01 (49123). (…) N. que todos los fallos (el del actor y los de sus compañeros) fueron proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que prima facie daría lugar a pensar que, si se trató de supuestos fácticos y jurídicos idénticos, se debió resolver los asuntos de manera similar. Sin embargo, la Sala observa que las providencias referenciadas fueron expedidas por subsecciones distintas de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cual implica, tal como lo ha señalado en otras oportunidades, que no se configura transgresión alguna respecto del derecho a la igualdad del tutelante pues, la misma sólo podría verse afectada en el escenario en que la referida sentencia de 28 de octubre de 2019 hubiera sido proferida por los mismos magistrados que resolvieron los casos de sus compañeros, situación que no se cumple en el sub lite pues como él mismo mencionó y esta Sección corroboró, tales decisiones fueron dictadas por la Subsección “A” y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal sentido, al hacer parte de la autonomía judicial, no puede predicarse que la Subsección “C” haya violado la garantía constitucional del [Actor] y que, en consecuencia, estuviera obligada a fallar de idéntica forma que la Subsección “A” y la Subsección “B” o que debía cumplir con la carga de argumentación y transparencia a efectos de reformular la postura que venía sosteniendo en sus decisiones anteriores. Finalmente, la Sala precisa que si bien el actor adujo que se desconoció la sentencia SU-354 de 2017, lo cierto es que frente a este cargo solo argumentó que esa providencia “[…] trata sobre el derecho a la igualdad cuando se puede determinar que sujetos que presentan rasgos comunes obligan un trato igualitario […]”, es decir, que esto lo fundamentó sobre la base de que en efecto la Subsección “C” estaba obligada a fallar en igual forma que la Subsección “A” y la Subsección “B”, lo cual ya quedó desvirtuado y, por ende, la Sala no encuentra configurado tal defecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00894-00(AC)

Actor: L.M.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

REFERENCIA: TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del derecho a la igualdad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor L.M.M. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor L.M.M., quien actúa en nombre propio, mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 28 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual confirmó la decisión de 4 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el accionante y otros[1] contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso identificado con el radicado No. 54001-23-31-000-2002-00466-01 (49123).

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Con ocasión de las múltiples voladuras al oleoducto C.L.C., realizadas por grupos subversivos en 1986, se inició un proceso penal contra 16 personas, dentro de las que se encontraba el señor L.M.M..

El 21 de diciembre de 1996, el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá impuso al señor M.M. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser el presunto autor del delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir. Sin embargo, mediante sentencia de 21 de junio de 1999 el Juzgado Regional lo absolvió de los delitos por los cuales fue acusado, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Cúcuta.

El 8 de febrero de 2002, los señores P.M.V., S.M.V., Y.M.V., R.V.B. y el tutelante, quien a su vez actuó en representación de los menores D.S. y D.L.M.V., promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor M.M..

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 4 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba que acreditara la privación de la libertad del accionante, toda vez que “[…] dentro del expediente no obra copia auténtica de la certificación de haber estado efectivamente privado de la libertad, ni de orden de captura, ni de la diligencia de lectura de los derechos del capturado, ni de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni de la boleta de libertad, que son los documentos que permiten dar claridad de la ocurrencia del daño […]”.

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de octubre de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de i) declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y; ii) confirmar la sentencia de 4 de julio de 2013.

Para tal efecto, la Corporación indicó que, una vez revisado el expediente, la privación de la libertad de L.M.M. no fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta por la Resolución de 21 de diciembre de 1996 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 388 y 397 del Decreto Ley 2700 de 1991, esto es: por un lado, existía un indicio grave de que L.M.M. pertenecía a un grupo al margen de la ley y, por otra parte, los delitos por los que se investigaba al sindicado tenían prevista una pena de prisión que excedía los dos años. Asimismo, manifestó que “[…] la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[2], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad para esa instancia del proceso penal […]”.

1.3. Pretensiones

A título de amparo la parte accionante solicitó:

“[…] Tienen ante ustedes una clarísima vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad como consecuencia del desconocimiento de la jurisprudencia de esta propia Corporación Judicial por miembros de la Subsección ya citada, así por el desconocimiento del precedente constitucional.

El asunto que presento a ustedes tiene absoluta relación con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado en torno al daño antijurídico originado en la injusta privación de la libertad a título de falla en el servicio. No existe manera alguna, como lo señala la jurisprudencia remitida anteriormente, de poder desvirtuar la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación.

La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, bajo el título de falla en el servicio, por la restricción de la libertad de mis...

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