SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994104

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05001-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE – Acreditado / SOLICITUD DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE / NEGACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala advierte que el Tribunal profirió la decisión cuestionada atendiendo al precedente judicial contenido en la sentencia del 18 de febrero de 2010 y sin desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral, el cual es procedente cuando existen dos disposiciones normativas aplicable al caso, de manera que él juez debe escoger la más favorable, pero no en las situaciones en las cuales existe más de una posición válida en el órgano de cierre en la materia, evento en el cual el juez dentro de su autonomía puede escoger la que aplicará al caso debidamente sustentada, como sucedió en el asunto en cuestión. En cuanto al desconocimiento del criterio desarrollado en la sentencia T- 024 de 2018 adoptada por la Corte Constitucional, en la que se resuelve un asunto sobre la reliquidación de pensiones de jubilación de docentes del Departamento del Tolima, esta Sección considera que la misma no constituye precedente, pues no fue proferida por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sino por las Salas de Revisión, por lo que representan criterios auxiliares de interpretación. Pero, que en todo caso si la decisión a la que se refiere el actor en el escrito de tutela y de impugnación es la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-024 de 2018, vale la pena aclarar que el contexto del fallo no se dio en virtud de un análisis que tenga similitud fáctica con la del [Actor], toda vez que lo que allí se discutió fue el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, y no de la reliquidación de la pensión, como se solicitó en el caso en cuestión. Por lo expuesto, el desconocimiento del precedente tampoco está llamado a prosperar. Finalmente, esta Colegiatura señala que en relación con lo planteado por el actor referente a la aplicación del precedente constitucional prevalente respecto de los principios de la naturaleza jurídica de la pensión, principio de progresividad, principio de favorabilidad y el principio de confianza legítima, como quiera que estos no fueron alegados por el tutelante ni fueron objeto de debate en la primera instancia, se toma como un argumento nuevo que no puede ser sujeto de discusión en esta instancia, por cuanto de hacerlo se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás sujetos procesales que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente al argumento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05001-01(AC)

Actor: J.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor J.M. contra la sentencia de 30 de enero de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que le negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.M., actuando en nombre propio, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2019[1], presentó acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales […] De ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN […]”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia proferida el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, identificada con el número 73001-33-33-003-2016-00450-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor J.M. nació el 10 de octubre de 1942 y estuvo vinculado al servicio docente del departamento del Tolima desde el 11 de febrero de 1961 hasta el 31 de julio de 2002.

  • El 12 de febrero de 1981 adquirió el estatus de pensionado.

  • Mediante Resolución No. 1298 de 7 de diciembre de 1983, la Caja de Previsión Social del Tolima, por reunir los requisitos establecidos en la Ordenanza 57 de 1966[2] le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación con el 75% de lo devengado por concepto de salario y prima de navidad entre el 28 de junio de 1981 y el 27 de junio de 1982.

  • Esta pensión fue reliquidada por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima a través de la Resolución No. 175 de 3 de abril de 2003, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior de servicios (del 1 de agosto de 2001 al 30 de julio de 2002, efectiva a partir del 1 de agosto de 2002) incluyendo solamente el salario básico.

  • La parte actora, el 31 de agosto de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio No. 2522 del 21 de septiembre de 2015. En consecuencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, a fin de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2522 del 21 de septiembre de 2015, por medio del cual se resolvió de manera negativa la petición de revisión de reliquidación de la pensión de jubilación y como consecuencia pidió se le reliquidara dicha asignación con inclusión de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

  • El 13 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que las pensiones de jubilación reconocidas al amparo de lo dispuesto por la Ordenanza 57 de 1966, pueden ser reajustadas, asimilándolas al régimen establecido para el sector docente; en consecuencia, y en aplicación del régimen de transición contemplado para los empleados públicos que tuvieran más de quince años de servicio, ordenó la reliquidación con el 75% de lo devengado el año anterior a su desvinculación, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en ese periodo, a saber, asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

  • El 1 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia, porque consideró que la entidad demandada no debía reajustar y pagar la pensión incluyendo las primas de navidad, vacaciones y alimentación especial, que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, pues solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales taxativamente establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985 y precisó que resulta insubstancial pronunciarse sobre la viabilidad de la reliquidación de la mencionada pensión con fundamento en una norma que desapareció del ordenamiento jurídico.

1.3. Fundamentos de la solicitud

El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, incurrió en los siguientes defectos:

i) Desconocimiento del precedente

Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima para revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, desconoció su propio precedente judicial, así como también el del Consejo de Estado, al no tener en cuenta, los fallos anteriores presentados en apelaciones relativas a casos similares, con...

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