SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05138-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994119

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05138-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05138-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA / REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA AYUDA HUMANITARIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA AYUDA HUMANITARIA / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CIUDADANO / SUSPENSIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LOS DESPLAZADOS / PROGRAMA DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA / INEXISTENCIA DE REGISTRO EN EL PROGRAMA DE VIVIENDA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]s claro para la Sala que, tal como lo consideró el a quo, la referida entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en tanto que no obstante actualmente la accionante no recibe la atención humanitaria a que tiene derecho en los términos del Decreto 1084 de 2015, ello se debe a que tal beneficio fue suspendido, mediante Resolución 0600120171415199, en atención a que se consideró que tanto ella como su núcleo familiar se encontraban en capacidad para generar sus propios ingresos. Valga mencionar que la decisión administrativa de suspender la ayuda humanitaria fue objeto de recursos por parte de la aquí accionante; sin embargo, se resolvió confirmar la misma. (…) Además de lo anterior, cabe destacar que obra en el expediente constitucional, copia de la Resolución 04102019-897466 de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se le reconoce a la aquí actora la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. Las anteriores circunstancias ponen en evidencia que la vulneración atribuida a la Unidad accionada es inexistente, ya que, en su momento, le fueron entregadas las ayudas humanitarias, las cuales fueron suspendidas teniendo en cuenta la situación de desplazada de la actora, bajo un enfoque diferencial y, además, está demostrado que a la actora se le concedió la indemnización administrativa. De otra parte, y atendiendo a que en el escrito de tutela se pide el reconocimiento del programa de vivienda gratuita, la Sala coincide a plenitud con el a quo, por cuanto no obra prueba de que la accionante se haya postulado a este tipo de beneficio, lo cual es requisito indispensable para acceder al mismo, tal como lo prevé el artículo 2.1.1.6.5.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015. (…) De las disposiciones anteriormente transcritas, es claro que para acceder al programa de viviendas ofertado para la población reconocida como víctima del conflicto armado interno es necesario que la persona se postule, por lo que es dable afirmar que es un beneficio que surge a solicitud de parte. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al rendir el informe en el interior del presente asunto, señaló que «la aquí accionante nunca realizó trámite de postulación, tal y como se puede observar en las imágenes a continuación»: (…) Así las cosas, para la Sala es claro que la actora no demostró que agotó el procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015 para acceder al programa “SEMILLERO DE PROPIETARIOS” o cualquier otro y, que pese a cumplir con lo requerido se le negó tal derecho sin motivo alguno, razón por la que, tal como lo consideró el a quo, no se «vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de la señora [D.L.R.] pues carece de argumentación el reproche planteado en la solicitud de tutela en torno a la falta de reconocimiento de una vivienda digna y es importante tener en cuenta que la asignación del subsidio de vivienda en especie implica la observancia al principio de legalidad y el mandato de progresividad que desarrolla la función pública, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional». (…) Por último, y en cuanto a la supuesta afectación a su derecho fundamental a la salud por la no prestación oportuna de los servicios por parte de la EPS Sanitas S.A.S., la Sala debe advertir que no obra prueba en el expediente constitucional a partir de la cual se pueda inferir que a la accionante se le negó la prestación de este servicio. Por el contrario, de la intervención efectuada por la EPS Sanitas S.A.S. se advierte que «A la fecha, no hay registro de servicios negados y/o pendientes de trámite por parte de la EPS SANITAS S.A.S.». En este mismo sentido cabe agregar que si bien en el trámite de la segunda instancia se aportó copia de la historia clínica de la señora [D.L.R.], la realidad es que esta data del mes de febrero de 2020, fecha en que se requirió un tamizaje con prueba de ADN-VPH, la cual le fue autorizada el 20 de marzo de 2020, lo que significa que tal medio de prueba no demuestra que se le haya restringido o negado la prestación del servicio de salud, motivo por el cual no se puede concluir que la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1084 DE 2015 / DECRETO 1077 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05138-01(AC)

Actor: C.H.C., COMO AGENTE OFICIOSO DE D.L.R.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO – las entidades accionadas no han negado el reconocimiento de las ayudas humanitarias a que tienen derecho la accionante en su condicicón de víctima

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano C.H.C., como agente oficio de la señora D.L.R., solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la salud y la vida digna de su agenciada, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en tanto no le han reconocido las ayudas humanitarias, ni la vivienda gratuita y tampoco la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011[1] y el Decreto 1048 de 2015[2].

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que, el 19 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribió a la señora D.L.R. en el Registro Único de Víctimas – RUV, con ocasión del desplazamiento forzado que sufrió junto con su familia.

2.2. Relató que el 20 de marzo de 2020, en su condición de veedor nacional para la Vigilancia sobre la Gestión Pública y representante de la señora D.L.R., elevó petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el reconocimiento de los derechos que ostenta, en su condición de víctima del conflicto armado, como lo son: vivienda digna, mayor acompañamiento jurídico, empresarial y social, adecuación de útiles, uniformes, carreras tecnológicas en todas las áreas a través del SENA, entre otros.

2.3. Manifestó que acudió a esta instancia judicial «por encontrase en DEBILIDAD MANIFIESTA YA QUE NO ESTÁ PROTEGIDA POR EL ESTADO A PESAR DE ESTAR RECONOCIDA LEGITIMAMENTE COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO BAJO DENOMINACIÓN DESPLAZAMIENTO FORZADO ES POR ENDE QUE SE HAGA SOLICITO AMPARAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES POR HALLARSE EN EL PERIMETRO DE LA OCURRENCIA JURÍDICA ES USTED IDONEO PARA RESOLVER DE FONDO Y MI AGENCIADA POR UNICA VEZ EN SU VIDA HALLE FAVOR A SUS OJOS Y SE LE OTORGUE LO QUE POR LEY LE CORRESPONDE EN EQUIDAD, JUSTICIA Y/O TRANSPARENCIA ». [sic en toda la cita]

2.4. Afirmó que la señora D.L.R. tiene una incapacidad reducida laboralmente debido a que padece de un «dolor bajo a la altura del cuello uterino y la negligencia administrativa por parte de Colsanitas Regional Cali sistemáticamente ha negado una atención digna en el buen sentido de que no aceptar cita de manera presencial simplemente fue burlado su derecho a descartar...

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