SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04034-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994482

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04034-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04034-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales (…) [L]a Sala anota que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, ya que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa, instrumento contenido en el artículo 248 del CPACA. (…) Entonces, la conclusión no puede ser otra que la acción de tutela como medida transitoria resulta improcedente, pues el presunto perjuicio podrá ser revertido a través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, con el fin de que el juez natural de la causa revise la liquidación pensional reconocida a [R.D.M.R.]. (…) Por lo antecedente, la Subsección procederá a confirmar el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, pero por falta de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04034-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Subtema 2. El requisito general de subsidiariedad. Decisión. Confirma la decisión de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– interpuso acción de tutela[1] en contra del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir, en su orden, las sentencias del 12 de febrero de 2018 y del 18 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-33-33-001-2013-00309-00/01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- R.D.M.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP[2] con el objetivo de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 16281 del 06 de octubre de 2010 y 539 del 10 de enero de 2013, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– y la UGPP, respectivamente, le negaron el reconocimiento de su pensión de vejez por aportes. A título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento de la prestación, a partir del 22 de noviembre de 2003.

1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que mediante sentencia del 12 de febrero de 2018[3] accedió parcialmente a las súplicas. Al efecto, declaró la nulidad de los actos demandados y le ordenó a la parte pasiva reconocer la pensión de vejez al señor M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[4], pues no cumplía los requisitos para acceder a la prestación según lo regulado en la Ley 71 de 1988[5]. En consecuencia, dispuso que las sumas resultantes de las mesadas pensionales que se causaren devengarían intereses moratorios a tasa equivalente a la DTF, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes demandante y demandada[6] y el recurso desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2020[7], mediante la que confirmó el fallo del a quo. En concreto, reparó en que el memorial presentado por la entidad demandada, que denominó recurso de apelación, no refutó los argumentos expuestos en la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en cambio, se refirió a una modalidad de pensión distinta a la concedida y no desvirtuó las consideraciones que llevaron a otorgar la prestación con fundamento en la norma especial, situación que le impedía pronunciarse sobre la alzada en mención.

Como consecuencia de lo anterior, hizo referencia únicamente a los reproches formulados por la parte demandante, que se concentraron en la prescripción de las mesadas pensionales. Al respecto, indicó que había operado la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 26 de enero de 2006, pues la reclamación del derecho debió ser presentada una vez se cumplieron los requisitos de ley, lo cual ocurrió el 22 de noviembre de 2003.

1.2.- Fundamentos de la acción de tutela

La UGPP asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en:

1.2.1.- Defecto sustantivo por la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal normativa solamente le es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a los pensionados por jubilación cuyas prestaciones vayan a ser compartidas con las de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por aquel, calidades que no ostenta el señor M.R.; por lo que esta normatividad no cobijaba a la UGPP.

Al efecto, citó la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia[8], en la que se sostuvo que resultaba “impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales”[9], posición que fue reiterada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-938 de 2013[10].

1.2.2.- Violación directa de la Constitución y en lo que la Corte Constitucional ha llamado “abuso palmario del derecho”, que se configuró por la incorrecta orden impartida en el trámite ordinario, consistente en reconocer la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, normativa que, reitera, no es aplicable en el caso concreto. Al respecto, asegura que este error hace procedente la acción de tutela de forma preferente, según los criterios establecidos en la sentencia SU-427 de 2016 emitida por el Alto Tribunal Constitucional, al tratarse del reconocimiento de una prestación que afecta gravemente al erario, en razón a que estaría obligada a pagar al demandante una mesada pensional que, a la fecha, asciende a $908.056 m/cte mes a mes hasta su vida probable, con un retroactivo aproximado por la suma de $129.110.688 m/cte liquidado desde la fecha de efectividad ordenada en el fallo.

1.3.- Pretensiones de la acción de tutela

La entidad tutelante elevó, como pretensiones principales, que se amparara el derecho deprecado, se dejara sin efectos los fallos emitidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2013-00309-00/01, y como consecuencia de ello, se ordenara al Tribunal Administrativo del Chocó que dictara una nueva sentencia ajustada a derecho.

Como súplicas subsidiarias solicitó que se amparara el derecho fundamental alegado de forma transitoria y se suspendieran provisionalmente las sentencias emitidas en el asunto ya referido “hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”[11].

2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

Por auto del 6 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela[12], se ordenó notificar a las partes y a los vinculados, y se negó la medida provisional solicitada[13].

2.1.- Contestaciones

2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Chocó[14] solicitó declarar la improcedencia del amparo debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la Unidad cuenta con el recurso...

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