SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994543

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03862-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD – Medio idóneo y eficaz / COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES / DERECHO A ELEGIR / DERECHO A SER ELEGIDO / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


[E]l actor considera que sus derechos fundamentales, y los de quienes sean elegidos popularmente, se encuentran en riesgo por el proyecto de ley 423-21S, 595-21C, hoy Ley 2094 de 2021, en la medida en que esta le otorgó facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo que desconoce la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vertida en la sentencia del 8 de julio de 2020 y pasa por alto que la naturaleza jurídica de la Procuraduría es incompatible con la función jurisdiccional en lo atinente a la restricción de derechos políticos. (…) [E]sta Corporación ha precisado que, por regla general, el amparo es improcedente, en tanto existe, ante la Corte Constitucional, la acción pública de inconstitucionalidad (…) y, en el marco de esta, la posibilidad de alegar la trasgresión de la Convención Interamericana de Derecho Humanos. (…) [L]a Sala observa que la acción de tutela sub júdice no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, resulta improcedente. En efecto, el peticionario puede, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, debatir si lo dispuesto en Ley 2094 de 2021 se ajusta o no al bloque de constitucionalidad. Además, porque, a partir de los hechos y argumentos formulados, no es posible inferir la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. (…) [E]n ejercicio de dicho mecanismo de defensa, P.U. puede solicitar a la guardiana de la supremacía de la Carta Política que tenga en cuenta, incluso, la interpretación otorgada por la Corte IDH a la Convención Interamericana en la sentencia dictada dentro de su caso en contra del Estado colombiano.


INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR DAÑO CONSUMADO / SANCIÓN DEL PROYECTO DE LEY / DERECHO AL VOTO


Aunque las autoridades convocadas pidieron que se declarara improcedente la tutela en atención a que el proyecto de ley censurado fue sancionado por el presidente de la república (…) que era lo que pretendía ser evitado a través de este medio constitucional, lo cierto es que, para esta Sala de Decisión, no es posible declarar la carencia de objeto por un perjuicio consumado o hecho superado, en la medida en que, aunque en el escrito introductorio se solicitó que se le ordenara al presidente no sancionar el proyecto de ley 423-21S, 595-21c, el fundamento de la censura se enfoca en una supuesta inconstitucionalidad de la ahora Ley 2094 de 2021, que puede afectar a los ciudadanos electos por voto popular, al margen de que esta se hubiese sancionado o no. Lo anterior, impide considerar que la circunstancia reprochada se consumó o se superó.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 2094 DE 2021 / DECRETO 2591 DE 1991




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03862-01(AC)


Actor: G.F.P.U.


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de un acto general y abstracto. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por Gustavo Francisco Petro Urrego en contra del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de amparo constitucional


El 18 de junio de 20211 Gustavo Francisco Petro Urrego presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus garantías fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso3, por cuanto considera que el proyecto de ley 423-21S, 595-21C, hoy Ley 2094 de 2021, desconoce la sentencia dictada el 8 de julio de 20204 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y pasa por alto que la naturaleza jurídica de la Procuraduría es incompatible con la función jurisdiccional en materia de derechos políticos.


1.2.- Hechos


1.2.1.- Indicó el accionante que el 30 de octubre de 2011 fue elegido alcalde mayor de Bogotá D.C. para el periodo 2012-2015; que, en ejercicio de sus funciones, suscribió los contratos interadministrativos 017 y 804 de 2012 y los decretos 564 y 570 del mismo año, con el fin de que el servicio de aseo y recolección de basuras fuera prestado por entidades públicas.


1.2.2.- En atención a los referidos actos administrativos se presentó una queja disciplinaria en contra de P.U., que derivó en una investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, ente que, el 20 de junio de 2013, formuló pliego de cargos en contra del disciplinado, y el 9 de diciembre siguiente lo sancionó con destitución y le impuso una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años. Esa misma autoridad, el 13 de enero de 2014, negó un recurso de reposición y un impedimento formulado por el sancionado y, en consecuencia, confirmó la decisión aludida.

1.2.3.- Explicó en el escrito tuitivo el interesado que, con el fin de dejar sin efectos la referida sanción, intentó varias vías legales, entre ellas, acciones de tutela, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y una petición de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta última acogió su pedido y presentó el caso ante la Corte IDH.


1.2.4.- El 8 de julio de 2020 la Corte IDH estableció la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos políticos y de las garantías judiciales de P.U.; además, le ordenó al demandado que adecuara el ordenamiento interno a los parámetros indicados en la aludida sentencia.


1.2.5.- Pese a lo precedente, se alega, el 25 de marzo del año en curso la procuradora general de la Nación, junto con el Gobierno Nacional, radicaron el proyecto de ley 423/21 S, 595 de 2021, con el fin de reformar la Ley 1952 de 2019. Los motivos de ese proyecto se fundaron en la orden dispuesta en la mencionada sentencia.


1.2.6.- El proyecto surtió su trámite en las cámaras legislativas con petición de urgencia realizada por el Gobierno Nacional y, el 16 de junio del año en curso, fue aprobado.


1.2.7.- El 17 de junio siguiente el proyecto se le asignó a una comisión accidental para que se encarga de conciliarlo y, para el 18 de junio, se programó en el orden del día del Senado y de la Cámara de Representantes la votación sobre el informe de conciliación.

1.2.8.- De conformidad con lo manifestado por las accionadas, el documento conciliado fue suscrito por el presidente, el 29 de junio del año en curso, momento desde el que se convirtió en la Ley 2094.


1.3.- Fundamentos de la acción de tutela


1.3.1.- La parte actora motivó su solicitud de amparo en que el proyecto de ley 423-21S, 595-21c, hoy Ley 2094, es contraria a la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH, porque:


(…) Este proyecto de ley no solo no adecúa la normativa interna conforme al estándar interamericano por el cual la Corte Interamericana condenó al Estado colombiano, sino que abiertamente contraría las órdenes del tribunal interamericano.


En primera medida, el proyecto de ley otorga funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. Esto, de entrada, es abiertamente inconstitucional al desnaturalizar a la Procuraduría como órgano de control y haciéndola juez sin hacer parte de la rama judicial. Pero además contraría la orden de la Corte Interamericana al no poner las sanciones de destitución del cargo en cabeza de jueces penales conforme al artículo 23.2 de la Convención Americana.


(…)


Por medio del proyecto de ley lo que se busca es dar una aparente convencionalidad al darle facultades jurisdiccionales a la Procuraduría sin que realmente se desplace la facultad de destitución a un juez penal en el marco de procesos de su conocimiento. Más aún, se le dan mayores poderes para que la Procuraduría desarrolle procesos con las mismas características que causaron la condena de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como las facultades de Policía Judicial adjudicadas a la Procuraduría por medio del artículo 27 del proyecto de ley.


A.smo, por medio del proyecto de [l]ey 423-21S, 595-21C se mantiene y formaliza la atribución de la [P]rocuraduría para conocer de los procesos disciplinarios en contra de funcionarios de elección popular. Para esto, el artículo 15 del...

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