SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06424-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994742

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06424-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06424-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA




IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA


[E]n tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL


Ahora, frente a la censura relacionada con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala encuentra que la decisión objeto de la presente acción pudo haber sido censurada a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia regulado por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…) Al respecto, se advierte que los reproches elevados en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia eran susceptibles de plantearse a través del aludido instrumento, en la medida en que se centran en el desconocimiento de una sentencia de unificación que condensó la posición ya decantada por el Consejo de Estado a través de las providencias invocadas por el accionante, relacionada con la fórmula correcta para calcular el 38,5% de la prima de antigüedad a tener en cuenta en la asignación de retiro; inconformidad que, de encontrarse acreditada en el trámite del recurso extraordinario en mención, provocaría la anulación de la sentencia en lo pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 258 y 267 de la Ley 1437 de 2011. (…) Si bien es cierto que los argumentos de la parte actora no se limitaron a la inobservancia de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ello no vuelve procedente el amparo, por cuanto al consultar las sentencias dictadas el 9 de marzo de 2017 y el 10 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación, y según lo dicho por el propio accionante, este juez constitucional nota que estas contienen el mismo fundamento jurídico desarrollado en el fallo de unificación antes analizado, lo que implica que comparten las reglas relacionadas con el cálculo de la prima de antigüedad al determinar la asignación de retiro de miembros de las fuerzas militares. En otras palabras, no se tratan de precedentes distintos, ni tienen consecuencias disímiles a la sentencia cuya aplicación era viable de discutirse a través del recurso extraordinario de extensión jurisprudencial. (…) Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con la decisión del 24 de marzo de 2021, adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se observa, prima facie, la inminencia o configuración de un daño de tal magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes o que se hubiese desvirtuado la idoneidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.Así las cosas, se concluye que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente a los errores alegados en la acción tuitiva, analizados en este punto, y ello lo hace improcedente, según se expuso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 267.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-06424-00(AC)


Actor: JHAMILTON PALACIO MOSQUERA


Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO Y OTRO




La Sala decide la acción de tutela presentada por Jhamilton Palacio Mosquera en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de T. y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 21 de septiembre de 20211 J.P.M., en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.


El peticionario estima vulneradas sus garantías con las sentencias del 2 de agosto de 2018 y 24 de marzo de 2021, emitidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de T. y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues a pesar de que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 05837-33-33-001-2017-00892-00/01 instaurada por él en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, modificaron la base para calcular el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, lo cual no fue objeto de debate en el proceso ordinario ya mencionado.


1.1.- Hechos


1.1.1.- J.P.M. prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y una vez terminado3, fue incorporado como soldado voluntario hasta el 1 de noviembre de 2003, siendo posteriormente promovido a soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro en el año 2015.


1.1.2.- Mediante la Resolución No. 1072 del 17 de febrero de 20164 le fue reconocida su asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.


1.1.3.- En escrito del 30 de marzo de 20165 solicitó la reliquidación de la prestación, teniendo como base de liquidación la establecida en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, pedimento que fue despachado desfavorablemente a través del acto No. 2016-22239 del 11 de abril de 20166.


1.1.4.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto precedentemente señalado7, con el fin de que la entidad pagadora reliquidara su asignación de retiro así: (i) tomara como base la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, correspondiente a un salario mínimo incrementado en un 60% de tal suma; y (ii) de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que al 70% de la asignación básica se le adicionara el 38,5% de la prima de antigüedad.


1.1.5.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de T., que en fallo del 1 de marzo de 20198 accedió parcialmente a las pretensiones, y en consecuencia, condenó a la CREMIL a tomar el 70% del salario básico y adicionar el 38,5% por concepto de prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 13.1.8 del artículo 13 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 17 de febrero de 2016, fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro, sumas debidamente indexadas.


1.1.6.- La providencia fue objeto de recurso de apelación por parte del actor9. Manifestó que el Juzgado adoptó una decisión ultra petita al variar la base de liquidación de la prima de antigüedad, pues determinó que el 38,5% se debía calcular a partir del 58,5%, porcentaje que tenía reconocido en actividad, y no sobre el 100% de la asignación básica como lo venía reconociendo CREMIL, situación que no fue objeto de debate en el proceso. De igual forma, aseveró que la decisión contrariaba la posición adoptada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 10 de mayo de 201810.


1.1.7.- La alzada fue desatada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 24 de marzo de 202111. Dicho cuerpo colegiado resolvió confirmar lo decidido por el a quo. Para ello, precisó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 prevé que la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales equivale al 70% del salario mensual adicionado en un 38,5% correspondiente a la...

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