SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00672-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994747

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00672-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00672-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado / PENSION GRACIA – Naturaleza / PENSION GRACIA APORTES A SALUD – Obligatoriedad / CUATIA RECONOCIDA QUE EXCEDE LO DBEIDO DE ACUERDO A LA LEY – Configuración

“[…] la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. (…) la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. (…) los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido la Corte Constitucional y esta Corporación. (…) los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007. […]”

FUENTE FORMAL: LEY 100 D E199. / LEY 1122 DE 2007 / ARTICULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00672-00(2803-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: HERMINIA PEÑA BARRIOS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2014, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. CAUSAL REGULADA EN LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó el fallo dictado en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora H.P.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora H.P.B.[1]

La señora H.P.B., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución AMB 16441 de 18 de abril de 2008, en cuanto reconoció la pensión gracia y ordenó deducir de la misma el valor correspondiente a servicios médicos asistenciales, conforme a la Ley 100 de 1993[2].

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrar y dejar de descontar de las mesadas de la pensión gracia lo correspondiente por salud.

Como fundamento de hecho se evidencia que, la señora H.P. laboró como docente del departamento de Casanare entre el 27 de febrero de 1979 y el 13 de agosto de 2007, por un total de 10.247 días.

Indicó que, al cumplir los requisitos legales, mediante la Resolución AMB 16441 de 18 de agosto de 2008 se reconoció y ordenó el pago a su favor de la pensión gracia y se dispuso el descuento correspondiente por servicios médico-asistenciales previstos en la Ley 100 de 1993.

2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[3]

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en sentencia dictada en audiencia inicial el 29 de agosto de 2013, decidió: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución AMB 16441 de 18 de abril de 2008, expedida por Cajanal, en cuanto ordenó el descuento del 12% de la pensión gracia de la señora H.P.B.; (ii) ordenar que a partir de la ejecutoria del fallo cesen los descuentos por concepto médico asistenciales aplicados sobre la pensión gracia; (iii) declarar probada la excepción de prescripción parcial de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 23 de noviembre de 2009; (iv) declarar no probadas las demás excepciones; (v) ordenar a la UGPP reintegrar las sumas descontadas de la pensión gracia, como aportes médico asistenciales desde el 23 de noviembre de 2009 hasta que se dejen de efectuar los descuentos; (vi) ordenar la actualización de las sumas indicadas anteriormente; (vii) condenar al pago de intereses de mora y su indexación a partir de la ejecutoria del fallo.

Consideró que, la pensión gracia no puede ser afectada con el descuento del 12% destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, de que trata la Ley 100 de 1993.

3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La parte accionada presentó recurso de apelación contra el fallo, al considerar que no existe norma que excluya a la señora H.P.B. del pago de aportes a salud, teniendo en cuenta que los aportes que son deducidos no hacen parte del patrimonio ni de los recursos que administra. Adicionalmente, indicó que a nivel nacional los demás despachos judiciales resuelven de forma negativa la misma pretensión, por lo que solicita que se falle conforme a la jurisprudencia nacional.

4. Sentencia objeto de revisión[4]

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, confirmó el fallo de primera instancia en su totalidad, al considerar que al analizarse en conjunto las normas que regulan la pensión gracia y las relativas a aportes contenidas en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 del mismo año, se trata de una prestación que no está sujeta a aportes, pues en dichas normas no se refieren a ella sino a otro tipo de pensiones.

5. El recurso extraordinario de revisión[5]

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en las causales...

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