SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994967

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00023-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 establece que “tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda”. En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión interpuesto es procedente y su trámite se rige por las normas del Código General del Proceso -CGP-. En la demanda se invocó la causal quinta de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; sin embargo, como se acaba de precisar, la normativa que gobierna el asunto es el Código General del Proceso, por lo que se entiende que la causal de nulidad propuesta es la octava del artículo 356 del CGP, redactada en similar tenor literal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 356

PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

De acuerdo con el artículo 356 del CGP, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra el laudo (…), proferido en audiencia, el cual fue notificado en estrados y cobró ejecutoria ese mismo día. Por consiguiente, el término de caducidad inició a correr (…). Como la demanda se presentó (…) se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 356

COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / LOTERÍA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / SENTENCIA ANTICIPADA

La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del laudo (…), en atención a la competencia que le asigna el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que la Lotería de Medellín es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental. Se pone de presente que si bien el artículo 358 del CGP dispone que se fijará audiencia para practicar las pruebas, oír lo alegatos de las partes y proferir sentencia, en el presente asunto se dicta la presente providencia de forma anticipada por cuanto no existen pruebas por practicar, en atención a lo establecido en el artículo 278 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 358 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 278

CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EJETORIEDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL

El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código General del Proceso, se encuentran enumeradas en el artículo 355. La causal de revisión que se analiza en el presente asunto es del siguiente tenor. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Se tiene, así, que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso alguno. En cuanto al primer elemento ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación que el cargo de nulidad debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella, o la que, aunque ocurrida con anterioridad a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. (…) En lo que concierne al segundo requisito, la causal resultaría configurada “siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 61519, C.M.N.V.R. y sentencia de 20 de abril de 2004, Exp. REV-1996-132-01, C.M.I.O.B..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LAUDO ARBITRAL / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL

[C]uando el recurso de revisión se dirige en contra de un laudo arbitral, es menester analizar si la nulidad alegada por el recurrente era pasible de ser invocada a través del recurso extraordinario de anulación, en atención a las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues de ser así resultaría improcedente el mecanismo judicial de la revisión, por no haber sido agotados los recursos dispuestos en la ley. Concretamente en lo que refiere a la nulidad derivada de la falta de competencia del tribunal de arbitramento, alegada por vía del recurso extraordinario de anulación, ha entendido esta Corporación que si no se impugnó el auto que dispuso la competencia del tribunal arbitral, se entiende que las partes aceptaron dicha decisión, por lo que no pueden posteriormente en sede de anulación alegar esa misma circunstancia bajo la denominación de una causal diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia del tribunal de arbitraje en el curso de un recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. 61301, C.A.M.P., sentencia de 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.J.O.S.G., sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. 61301, C.A.M.P., sentencia de 5 de mayo de 2020, Exp. 64890, C.A.M.P., sentencia de 15 de noviembre de 2019, Exp. 62535, C.A.M.P. y sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 63513, C.A.M.P..

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN / PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL...

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