SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995050

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05845-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA ARGUMENTATIVA RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Título ejecutivo – No contiene una obligación clara, expresa y exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo, al revocar la providencia que había ordenado continuar con la ejecución contra la UGPP por la falta de reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la diferencias de las mesadas que fueron reconocidas en la sentencias judiciales cuya ejecución se pretendía, y en su lugar, dio por terminado el proceso al encontrar que la obligación reclamada es inexistente, toda vez que no se derivaba del título ejecutivo aportado al proceso, esto es, la sentencia proferida por el juez contencioso administrativo sino del fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión sin consideración a un tope o limite en la asignación. (…) [E]l reparo puntual de la parte accionante se concentra únicamente en un defecto fáctico sobre una presunta valoración probatoria sobre el título ejecutivo que se pretendía ejecutar. Sin embargo, aun cuando menciona un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, no señala cuáles normas fueron las que dejó de observar la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo. De modo que, el cargo por el referido defecto no cumple con la carga argumentativa suficiente para ser estudiado. (…) En efecto, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la parte actora, la judicatura accionada sí tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, tanto las sentencias judiciales que la demandante aducía como título ejecutivo, como la providencia de tutela que ordenó una reliquidación de la pensión de la accionante. Fue con fundamento en estas que pudo concluir que, los intereses moratorios reclamados por la señora [S.A.], obedecen a la diferencia de la suma reconocida por la UGPP en cumplimiento de la orden de tutela. Con todo, la autoridad demandada incurrió en una imprecisión en tanto que estableció que la obligación pretendida era “inexistente” pues de las sentencias judiciales no podían derivarse los intereses moratorios reclamados. Sobre este particular cabe precisar que en dichas providencias el juez contencioso administrativo reconoció textualmente el pago de intereses moratorios. No obstante, en el análisis llevado a cabo por el Tribunal en la providencia acusada, es claro en que, a lo que se refería dicha corporación es que, en este asunto, el pago tardío de la condena (la reliquidación pensional de la accionante) tuvo lugar después de dictada la orden de tutela. Es decir, la UGPP procedió a reliquidar la pensión de la demandante en cumplimiento de la orden de tutela del 4 de julio de 2008, en cuantía de trece millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos, lo que arrojó el retroactivo de trescientos cuarenta y tres millones ochocientos trece mil treinta y un pesos ($343.813.031) monto sobre el que la ejecutante pretende el cálculo de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo. (…) Ahora, la parte accionante sostuvo en el escrito de tutela que, no era dable oponer la falta de requisitos del título ejecutivo en esa instancia procesal, esto es, cuando se ordenó continuar con la ejecución, comoquiera que, de existir algún reparo sobre el particular, la UGPP debió presentar los recursos pertinentes contra el auto que libró el mandamiento de pago; sin embargo, no lo hizo. No obstante, no le asiste razón a la actora si se tiene en cuenta que, la UGPP presentó las excepciones correspondientes de manera oportuna, una vez se libró el mandamiento de pago, sin que las mismas fueran acogidas por el juez de primera instancia razón por la cual ordenó continuar con la ejecución. Fue contra dicha decisión que la referida entidad presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual desató el medio impugnativo en el sentido anteriormente expuesto. Ahora, si el Tribunal advertía que la demanda no cumplía con un presupuesto adjetivo para su procedencia, esto es, que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, así debía declararlo, como en efecto lo hizo al evidenciar que la obligación que se pretendía ejecutar no devenía solo de las sentencias del juez contencioso administrativo, también del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05845-00(AC)

Actor: C.A.S. DE A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 1° de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial, la señora C.A.S. de A., mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la autoridad judicial accionada al emitir el fallo de segunda instancia del 23 de abril de 2021, que revocó la providencia de primer grado dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-704-2014-00060-03, en el sentido de no continuar con la ejecución en tanto que la obligación que se pretendía ejecutar era inexistente, pues no se desprendía del título ejecutivo aportado (sentencia judicial).

En concreto, solicitó lo siguiente:

«1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, los derechos a la seguridad social y a que los fallos judiciales en firme sean cumplidos de manera integral.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial del 23 de Abril de 2021, proferida por la sección 2º Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control ejecutivo con radicado No. 1100133357042014-00060-03, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación, para ordenar de manera urgente sea emitido un fallo judicial que sea acorde y respetuoso con los derechos mencionados, en el sentido de que los títulos ejecutivos que el accionante pretende hacer valer sean reconocidos como aquellos contentivos de la obligación clara, expresa y exigible de un derecho a ejecutar en virtud de Sentencia Judicial declarativa ejecutoriada».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Precisó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución 7453 de octubre 25 de 2002, reconoció a la accionante una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $5.037.4762.26 efectiva a partir del 8 de enero de 2002.

Destacó que mediante acción de tutela tramitada ante el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, la actora solicitó que se otorgara su pensión en estricto cumplimiento del régimen especial consagrado en los Decretos 546 de 71 y 717 de 1978.

Mencionó que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2002, le ordenó a Cajanal, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación y hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera en forma definitiva, reconociera y reliquidara una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, que corresponda al último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

Relató que la accionante inició el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ordenó el juzgado mencionado anteriormente, el cual le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sostuvo que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2005,...

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