SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02564-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995106

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02564-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02564-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades

El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencias C-090 de 1998, M.J.A.M.; C-871 de 2003, M.C.I.V.H. y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”. (…) En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de revisión de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, Sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001031500020170251900; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001333103520080018001; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, Sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001032500020150099600

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye un escenario para debatir el peso o valor que tengan pruebas y argumentos para la resolución del caso

Evidentemente la parte actora no comparte la argumentación del Consejo de Estado ꟷlo cual resulta comprensible en tanto esta le resultó desfavorableꟷ y pretende controvertirla en este escenario judicial. Sin embargo, como atrás se indicó, esto resulta por completo ajeno al recurso extraordinario y a la taxatividad de su procedencia por causales específicas, porque aquí no se trata de mantener un debate abierto sobre el peso o valor que tengan pruebas y argumentos para la resolución del caso, sino de salvaguardar el valor de la justicia material que, en nuestro ordenamiento jurídico y para efectos de la procedencia de la revisión, solamente se vería afectado en los casos que previó el legislador en el artículo 250 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02564-00(REV)

Actor: SOCIEDAD CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión

Sentencia de Única Instancia

La Sala Especial de Decisión N° 16 decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción contractual iniciada por la Sociedad C.S.G.S. en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano – en adelante EDU, radicado 05001 23 31 000 2010 01937 01 (56423).

  1. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes relevantes del proceso de controversias contractuales

1.1. El día 21 de septiembre de 2010, la Sociedad C.S.G.S. presentó demanda de controversias contractuales contra la EDU, con el fin de que fuera declarada la nulidad de las resoluciones proferidas en el trámite de liquidación unilateral del contrato de obra pública No. 688 de 2005. Las pretensiones formuladas en esa acción fueron las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 23 del 4 de febrero de 2009, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, ‘por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra pública No. 688 de 2005.

2. Que se declare la nulidad de la resolución 197 del 20 de octubre de 2009, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución no. 23 de 2009’.

3. Que se declare la nulidad de la resolución No. 300 del 12 de Marzo de 2010, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 197 de 2009’.

4. Como consecuencia de lo anterior, elaborar nuevamente la liquidación del Contrato 688 de 2005, suscrito entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU y C.S.G.S., incluyendo en la misma todos los mayores valores, sobrecostos, gastos adicionales, sumas no reconocidas, honorarios, incremento de precios, intereses, costos financieros y en general todos los factores integrantes del desequilibrio económico sufridos por el contratista CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A. durante la ejecución del contrato, en las cuantías que se señalan en la presente demanda[1].

5. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.”

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que los actos acusados habían sido expedidos con falsa motivación y con violación del principio de legalidad y de su derecho al debido proceso, pues, según adujo, en el desarrollo del contrato se produjeron una serie de situaciones que ocasionaron el desequilibrio económico del mismo, en desmedro de los intereses de la Sociedad.

Para lo que interesa a la presente causa, se resalta que, en la demanda, la parte actora afirmó que aunque para el ítem 3.8, denominado [e]xcavación en roca (valor por pulgada)”, en la oferta se propuso un precio de $23.028 por pulgada, valor que quedó reflejado en el contrato que finalmente se suscribió con la entidad sin que se formulara observación alguna, la EDU solo canceló las primeras 2.728 pulgadas ejecutadas al valor convenido, pues para las siguientes 18.827 la entidad indicó, mediante Oficio No. 25086 del 26 de septiembre de 2006 y con base en un concepto emitido por la Gerencia de Contratación de la EDU, que se presentaba oposición porque superaba el valor del mercado, generando un...

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