SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06896-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06896-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06896-00
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

La acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C. veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06356-00(AC)

Actor: G.A.C.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor G.A.C.H., quien actúa a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del H., por la presunta vulneración derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la mora en la que se ha incurrido en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El 23 de junio de 2021, el señor G.A.C.H. radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia solicitud de expedición de su tarjeta profesional, al haber obtenido el título de abogado.

Ante la falta de respuesta sobre el estado de su trámite, ha realizado llamadas y enviado correos electrónicos con el fin de obtener información, sin que a la fecha de la interposición de la acción de la referencia haya recibido contestación alguna.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ( URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, a fin de que se le ordene dentro del plazo estipulado en la ley, SE EMITA UNA RESPUESTA DE FONDO CON RESPECTO AL TRÁMITE DE EXPEDICION E INSCRIPCION DE MI TARJETA PROFESIONAL COMO ABOGADO, No. 14079 y hagan llegar la misma a la dirección CARRERA 6 A No 7 – 30 barrio SANTA LUCIA en el municipio de TIMANA (HUILA) (DIRECCION YA REGISTRADA EN LA BASE DE DATOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA)

SEGUNDO: Sírvase Señor juez, por considerar que se ha violado mi derecho de petición, y en consecuencia se ordene a los accionados, “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación esta providencia, se emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada.

TERCERO: De ser negativo el fallo de tutela que se emita, sírvase Señor juez, a indicar, de conformidad con el artículo 44 del decreto 2591 de 1991, el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o vulnerado». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que la omisión de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque no tener su tarjeta profesional le genera un perjuicio irremediable para ejercer la abogacía, viéndose menguados sus ingresos y ocasionando problemas en su economía personal y familiar.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 24 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura del H., como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y señaló que en la presente acción de tutela existe una carencia de objeto por hecho superado.

Sostuvo que mediante Acta No. 16175 de 2021, se inscribió al accionante en el registro de abogados y se le asignó su tarjeta profesional, documento que fue enviado al contratista para la elaboración del plástico y la posterior entrega a través del servicio de correo certificado 472. Además, indicó que la vigencia de la tarjeta profesional puede ser consultada en la página de la Rama Judicial.

5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del H., mediante su presidente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, durante el trámite de la solicitud presentada por el señor G.A.C.H. el 23 de junio de 2021, incurrió en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y ii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA

La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado.

«La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

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