SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05880-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA SALA DE CONJUECES) del 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995215

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05880-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA SALA DE CONJUECES) del 29-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05880-00
Tipo de documentoSentencia
Fallo en proceso 11001031500020210588000

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE LA CONSULTA DEL DESACATO / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO / ACCIÓN POPULAR / OBRA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR

Es lo que ocurre en este caso: la acción de tutela incoada es, de bulto, improcedente. Pretende el actor que, para amparar derechos colectivos -no fundamentales- reconocidos judicialmente a propósito de acción popular (Art. 88 de la Constitución), se ordene, por vía de tutela, adelantar unas obras públicas. Para el efecto, demanda -como posibles entes que vulneran derechos fundamentales- a numerosas instituciones nacionales, departamentales y municipales, a tribunales, a la Procuraduría General, a la Defensoría del Pueblo y hasta al abogado que instauró la demanda, en ejercicio de la acción popular. Pretendía el actor que el Consejo de Estado practicara pruebas relativas a la ejecución de las obras; que pidiera cuentas y explicaciones a cada una de las instituciones demandadas; que examinara los contratos, los costos y el estado de tales obras, lugares y puntos críticos; y hasta buscaba que el Consejo de Estado visitara la vía en que se adelantan las obras, junto con la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, “para observar sus verdaderas condiciones”. Pues bien, ese no es el objeto de la acción de tutela. La Constitución Política distingue muy claramente (artículos 86 y 88) entre los derechos fundamentales y los colectivos. Las acciones populares buscan proteger los segundos y la acción de tutela los primeros. Aunque, en realidad, las obras públicas no hayan sido adelantadas o terminadas, como se ordenó al resolver sobre la acción popular, ello no significa la vulneración de derechos fundamentales, ni del actor, ni de otras personas. En el ordenamiento jurídico colombiano hay suficientes instrumentos ordinarios, tanto administrativos como judiciales, orientados a garantizar la ejecución de las obras públicas en beneficio de la colectividad. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares, señala que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante”. El artículo 41 de la misma Ley dispone: “ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”. En consecuencia, el actor cuenta con medios ordinarios para reclamar el cumplimiento de los fallos proferidos en materia de derechos colectivos. Por lo tanto, la improcedencia de la tutela es manifiesta, por cuanto, como lo dice el artículo 86 de la Constitución y lo desarrolla el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo judicial subsidiario, es decir, a falta de medios de defensa judicial ordinarios, salvo el caso de perjuicio irremediable, que en este caso no se configura. Además, como antes decimos, los derechos de que se trata son colectivos, no fundamentales. La acción de tutela será declarada improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTCULO 86 -ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 34ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: J.G.H.G. (CONJUEZ)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05880-00(AC)

Actor: A.Y.J.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Los C. de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, doctores A....B.S., J.C.H.P. y J.H.T.O. y J.G.H....G. -este último en calidad de Ponente-, sorteados para tramitar y decidir sobre el proceso de tutela de la referencia, ante el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de dicha Sección, proceden a dictar sentencia.

ANTECEDENTES

El ciudadano A.Y.J.J., actuando en su propio nombre, presentó demanda, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, contra las siguientes personas e instituciones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. MP. S.B....V.R. No 2015-00847-00; INVIAS, DIRECCIÓN GENERAL; FONDO DE ADAPTACIÓN; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN; DEFENSORIA DEL PUEBLO; DEPARTAMENTO DE SANTANDER; ALCALDIA DE MÁLAGA; ALCALDIA DE MOLAGAVITA; ALCALDIA DE SAN ANDRÉS; ALCALDIA DE GUACA; ALCALDIA DE SANTA BARBARA; ALCALDIA DE PIEDECUESTA; CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA 066; INTERVENTOR CONSORCIO REACTIVACIONES 2021; D....D....R....V. ROJAS.

Las entidades y personas demandadas ya tuvieron oportunidad y, debidamente notificadas, ejercieron su derecho de defensa, manifestando algunas de ellas que la demanda de tutela es abiertamente improcedente por vulneración del principio de subsidiariedad, por falta de legitimación del actor y por violación del principio de inmediatez. Otras de las instituciones demandadas manifiestan, además, que no están de por medio los derechos fundamentales del actor, y que, por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, que

-expresan- no han sido desconocidos o vulnerados en ningún momento, y que, además, la Constitución y la ley contemplan mecanismos diferentes de la tutela con el objeto de lograr que se cumplan los cometidos del actor.

LA DEMANDA

El ciudadano Á.Y.J.J., domiciliado en el municipio de Guaca (Santander), sustenta su demanda de la siguiente manera:

“PRIMERO: El Dr. D.R.V.R., radicó demanda ordinaria bajo el medio de Control de Acción Popular en contra de Invias y el fondo de adaptación (…), obteniendo (Sic) sentencias favorables, en donde mandaron al Director de Invias y del Fondo de Adaptación, atender la pavimentación total de la vía Málaga Curos y puntos críticos”.

Alude a fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de fechas 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, respectivamente, mediante los cuales fueron amparados derechos colectivos relacionados con el asunto objeto de acción popular.

Continuó afirmando:

“SEGUNDO: EL DIRECTOR DE INVIAS, junto a las Alcaldías de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara, Piedecuesta y el Gobernador de Santander, junto a vistas en Tv D.D.D.V....R., manifestaron que había un Conpes No. 4010, con el cual se garantizaba la pavimentación total de la vía, la atención de puntos fallados, la atención de las obras siniestradas.

TERCERO: Mientras tanto, el Gerente del Fondo de Adaptación, interpuso varias demandas, por obras desalmadas (Sic), que fueron construidas en la misma vía Málaga los Curos, dentro de los juicios: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDERMP. M.R.Q.R. No 2020-00735-00; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. I....M....M....S....R. No 2021-00299-00; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR RADICADO No 2020- 00725-00. Obras que están en lugares críticos, que revisten de mucha peligrosidad a su paso.

CUARTO: Ahora, sumado a lo anterior, SE ADJUDICARON PRESUNTAMENTE, $320 MIL MILLONES DE PESOS, para llevar a CABO LA PAVIMENTACIÓN TOTAL DE LA VÍA LOS CUROS MÁLAGA, atención de PUNTOS CRÍTICOS, en un periodo de Siete (7) años y, rehabilitación de la malla vial existente en mal estado, conforme al Ajuste de cronograma entregado al Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la acción Popular.

QUINTO: Anunciado el Conpes 4010, en abril de 2021, El Director General de Invias, el Director Territorial de Invias, dentro del proceso de la acción popular, junto a las Alcaldías de Málaga, Molagavita, San...

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