SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995411

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06159-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO COMO CONSECUENCIA DE EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, mediante la cual confirmó negativa frente a las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra Instituto de Desarrollo Urbano y otros, con ocasión del fallecimiento de la señora [M.D.V. de F.], en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2011, con ocasión de la explosión de un tubo de gas ocurrida durante una obra pública, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico? (…) [L]a subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, que no existió nexo de causalidad entre el fallecimiento de la señora [M.D.V.] y el ruido generado por la ruptura de un tubo de gas. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, (…) este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico endilgado, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de los [accionantes], en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06159-00(AC)

Actor: A.F.V. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. RD Daño consecuencia de ejecución de obra pública - Defecto fáctico.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala[1] decide la acción de tutela[2] presentada por los señores A.F.V., J.V.B.Q., M.Á.B.F.[3], Z.F.V., C.A.M.E. y N.E.M.F.[4], a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las sentencias del 22 de noviembre de 2019 y 3 de junio de 2021, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra el Instituto de Desarrollo Urbano y otros, con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2011, en los que perdió la vida la señora M.D.V. de F.; lo cual consideran vulneratorios de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente:

Los tutelantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano, el Distrito Capital de Bogotá y Secretaría Distrital de Salud, con el fin de que se les declarara responsables de la muerte de la señora M.D.V., ocurrido el 24 de febrero de 2011, consecuencia, según los afirman, de la explosión ocurrida en un tubo de gas durante la realización de una obra pública.

El asunto fue desatado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda, al no encontrar prueba del nexo causal. Decisión confirmada por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 3 de junio de 2021.

Al respecto, consideran los accionantes que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que las decisiones por estas proferidas se encuentran incursas en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta que el día de los hechos ocurrió una explosión, la cual fue determinante en el fallecimiento de la señora M.D.V..

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como tales:

«[…] ● Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia.

● Se revoque sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE A.S.C. teniendo en cuenta que se incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

● Que en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual fue confirmada en segunda instancia y se basó en una valoración errada y parcial del acervo probatorio.

● En consecuencia, se revoque el auto de obedézcase y cúmplase del 16 de julio de 2021 emitido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

● QUE EN SU LUGAR SE DECLARE LA EXISTENCIA PROBADA DE LA EXPLOSION EN COMENTO, Y EN CONSECUENCIA SE VALORE LA PROBATORIA EN CONJUNTO BAJO LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES QUE LE SEAN APLICABLES –V.GR. EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS- Y SE ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) a los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al J. Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y ii) al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a Bogotá Distrito Capital, a la Clínica Partenón Ltda. y a Transporte Ambulatorio Médico S.A.S - TAM, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Corporación accionada, a través de escrito del 3 de junio de 2021, luego de referir los antecedentes del medio de control de reparación directa 2013-000344, señaló que, contrario al decir de la parte actora, la sentencia del 3 de junio de 2021 no incurrió en el defecto fáctico endilgado, pues se abordaron los cargos propuestos contra la decisión de primera instancia y se efectuó el estudio a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias estaba supeditada a la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual; y en el caso, los medios de convicción no permitieron demostrar que el aneurisma padecido por M.D.V. (q.e.p.d.) fue consecuencia del ruido que generó la ruptura de un tubo de gas, por el solo hecho de estar cerca al lugar de lo ocurrido.

Señaló que la Sala de decisión analizó todos los medios de prueba practicados, en especial, los testimonios que fundamentaban el recurso de apelación, de los cuales se concluyó que no se podía sostener que existió una explosión, habida cuenta que no se evidenciaron afectaciones en los inmuebles del sector, ni siquiera la retroexcavadora presentó daños y el operario no sufrió lesiones, de ahí que se determinara que la ruptura del tubo generó un ruido como el de una explosión.

Advirtió que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia comoquiera que supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional, máxime...

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