SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00557-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900995497

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00557-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00557-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a última providencia atacada en el trámite de tutela fue notificada el 26 de septiembre de 2012 y la solicitud de amparo fue incoada por [el actor] el 13 de diciembre de 2019, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de siete años desde que el accionante conoció la providencia que dio fin al proceso ordinario reprochado. Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, y por tanto, deberá pasar la Sala a verificar si se configuró alguno de los supuestos fácticos o jurídicos que permiten que aun en esa circunstancia se entienda cumplido el requisito de inmediatez. En el asunto sub examine, el [actor] no indicó ningún motivo que le hubiera impedido presentar la acción de tutela en tiempo. (...) la Sala al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo no observó que hubiese alguna situación particular que hubiere impedido que el tutelante presentara la acción dentro del término que la Corte Constitucional consideró como razonable, ni que este hubiere argumentado siquiera sumariamente los motivos por los que se había mantenido inactivo durante más de siete años. Así las cosas, no solo queda en entredicho la necesidad de la protección constitucional, sino que se evidencia desidia en las actuaciones del tutelante, circunstancias que llevan a que la Subsección no encuentre acreditado el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00557-00(AC)

Actor: R.A.L.D.

Demandado: POLICÍA NACIONAL, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de amparo que presentó R.A.L.D. en contra de la Policía Nacional, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

R.A.L.D. presentó solicitud de amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, que consideró vulnerados con ocasión de la Resolución 04584 del 7 de septiembre de 2006, en la que la Policía Nacional lo retiró del servicio activo; y de las sentencias del 19 de febrero de 2010 y del 30 de julio de 2012, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08001-23-31-002-2010-00474-01[1], en las que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, declararon probada la excepción de caducidad.

  1. Hechos

2.1. R.A.L.D., entre el 23 de enero y el 21 de abril de 2006, cursó y aprobó el plan de estudios “Profesionalización para la Gestión Policial” necesario para el ascenso al grado de Sargento Primero[2]. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2006, la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, a través de la Resolución 04585. Decisión frente a la que presentó solicitudes de reposición y de insistencia.

2.2. El señor L.D., el 8 de febrero de 2007[3], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución 04585 del 7 de septiembre de 2006, a través de la que se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, y de los oficios 2107/GRUFO-VIAMI del 6 de octubre de 2006 y 2673-DIREH-ADEHU-GUPOL del 31 de octubre de 2006, en los que se resolvieron de forma negativa sus solicitudes de reposición y de insistencia.

2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 19 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que el señor L.D. había superado el término de cuatro meses del que disponía para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que, como no procedía recurso alguno en contra de la decisión de retirar del servicio a un agente de la Policía Nacional haciendo uso de la facultad discrecional, el término de la vigencia de la acción debía contabilizarse a partir del 20 de septiembre de 2006, fecha en que se notificó la Resolución 04585 del 7 de septiembre del mismo año. Esta providencia fue apelada por la parte demandante.

2.4. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de julio de 2012, confirmó la decisión de la providencia impugnada.

  1. Pretensiones de tutela

El accionante presentó solicitud de amparo el 13 de diciembre de 2019 en la que pretendió: (i) que se tutelaran sus derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital; y (ii) que se ordenara al Director de la Policía Nacional que profiriera un acto administrativo en el que lo ascendiera al grado de Sargento Primero, con la asignación salarial correspondiente, y, teniendo en cuenta el ascenso recién mencionado, le cancelara el retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde que regresó del curso de “Profesionalización para la Gestión Policial”.

  1. Argumentos de la solicitud de tutela

R.A.L.D., como fundamento de sus pretensiones, arguyó que los actos atacados por él acusan defecto sustantivo y procedimental absoluto, porque:

4.1. La Policía Nacional (i) incurrió en abuso del poder al haberlo retirado del servicio activo de forma caprichosa, ignorando que la discrecionalidad para llamarlo a califiicar servicios debe tener unos fundamentos legales justificables; y (ii) desconoció que él ya había adquirido el derecho a ser ascendido por haber aprobado el curso de “Profesionalización para la Gestión Policial” necesario para obtener el grado de Sargento Primero.

4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvieron en cuenta que, para que la Policía Nacional pudiera retirarlo del...

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