SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01233-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900995594

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01233-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01233-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN ADHESIVA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA - Al quedar supeditado a la suerte del apelante principal / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la entidad tutelante] al haber proferido la providencia del 30 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo al concluir que la apelación adhesiva no es procedente cuando, previamente, se ha rechazado por extemporáneo un recurso de la misma naturaleza? (…) [E]sta Sala de decisión debe precisar que una interpretación restrictiva y formalista como la expuesta por el Tribunal Administrativo del Casanare resulta a todas luces contradictoria del fenómeno de constitucionalización del derecho administrativo que impone a los jueces competentes la prevalencia del sustancial sobre las formas a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, siempre y cuando sea posible hacerlo sin desconocer las normas procesales. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que al admitir la apelación adhesiva presentada por [la entidad tutelante] no se están desequilibrando las cargas del proceso ni se afectan los derechos e intereses de las demás partes en el litigio, pues la misma figura de por sí ya trae incluida la consecuencia procesal para el apelante adhesivo de quedar supeditado a la suerte del apelante principal, por lo que si bien podrá impugnar la decisión en lo desfavorable y el asunto quedará abierto al conocimiento del juez de segunda instancia, en caso de que el apelante principal desistiere, la misma suerte deberá correr la adhesión. De tal forma, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 322 del CGP que consagra la figura de la apelación adhesiva. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, [accederá] a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia [de la parte actora].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01233-00(AC)

Actor: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Casanare, por proferir la providencia del 30 de septiembre de 2019, con la que inadmitió la apelación adhesiva presentada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta en su contra y otros, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que D.Y.R.G. y otros, promovieron medio de control de reparación directa en contra del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., Hospital Santa Clara E.S.E. de Bogotá, Caprecom E.P.S. y Semiteg S.A.S. de Yopal por la muerte de la menor A.J.Q.R.; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, a través de sentencia del 18 de julio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda.

Indicó que las partes presentaron recurso de apelación de la siguiente manera: i) el 1.° de agosto de 2019, los demandantes, ii) el 6 de agosto de 2019, Caprecom; y, iii) el 8 de agosto de 2019, el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.; de tal forma, en audiencia de conciliación que se declaró fallida se concedieron los recursos interpuestos por las dos primeras de las mencionadas y se rechazó por extemporánea la de la institución de la salud aquí accionante.

Señaló que el 11 de octubre de 2019 presentó recurso de apelación adhesiva ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. Una vez el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Casanare, aquel, a través de providencia del 30 de octubre de 2019, admitió los medios de impugnación promovidos por la parte demandante y Caprecom E.P.S. e inadmitió la apelación adhesiva presentada por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

Comentó que el 6 de noviembre de 2019 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja por lo que, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, la corporación judicial accionada decidió no reponer el pronunciamiento impugnado en relación con la admisión del recurso de apelación adhesiva interpuesto y rechazó por improcedente el de queja.

Relató que presentó recurso de reposición contra el pronunciamiento de 12 de diciembre de 2019 en lo relacionado con el recurso de queja presentado, el cual desató de manera desfavorable a través de providencia del 9 de marzo de 2020.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera errada el artículo 322 del C.G.P. en lo relacionado con la figura de apelación adhesiva, pues concluyó que esta solo procede cuando no se interpuso el recurso de apelación y no cuando este es rechazado por extemporáneo.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto del 30 de octubre de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo del Casanare; y, en su lugar, admitir el recurso de apelación adhesiva.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 22 de abril de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Casanare por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al PAR Caprecom Liquidado, la Previsora S.A – compañía de seguros, la sociedad Seminteg S.A.S. de Yopal y a los señores D.Y.R.G., A.Q.P. y K.J.Q.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar, a través de medio digital, copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido en contra del Hospital Regional de Orinoquía E.S.E., con radicado 2014-00003.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del C..

El magistrado ponente de la providencia acusada rindió informe y manifestó acatar lo que resuelva el juez constitucional, por lo que afirmó:

«[…] En los autos censurados, cuya exacta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR