SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06937-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995975

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06937-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06937-00
Fecha de la decisión19 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SENTENCIA DE REINTEGRO AL SERVICIO / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[C]onsidera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que el Distrito de Barranquilla debió haber cuestionado el auto dictado el 12 de abril de 2021 a través del recurso de reposición. En efecto, se observa que la providencia atacada fue notificada por correo electrónico remitido a las partes, y a sus apoderados, el 13 de abril de 2021, no obstante, al revisar el expediente digitalizado, que fue allegado por el a quo ordinario, y la página de consulta virtual de la Rama Judicial, se advierte que no se formuló el aludido medio de controversia, el cual corresponde a la vía legal idónea para ventilar, ante el juez natural, las denunciados ahora incoadas.(…) Claro es, entonces que, salvo que exista una norma prohibitiva expresa, cualquier auto será susceptible de ser controvertido mediante el recurso de reposición, cuya oportunidad y trámite se seguirán según lo previsto en la norma adjetiva general. Huelga precisar que, si bien el juzgado accionado alegó que en contra de su decisión era procedente formular el recurso de reposición con base en lo dispuesto en el último inciso del artículo 189 del CPACA; esta colegiatura no coincide con ese fundamento normativo, pues se refiere estrictamente al auto que fija la suma de la indemnización compensatoria. Por lo tanto, a la providencia que niega la solicitud compensatoria, como ocurrió en este caso, le es aplicable la disposición general prevista en el artículo 242 del CPACA.De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las denuncias elevadas por el Distrito de Barranquilla devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional sin haber agotado la totalidad de los medios y recursos legales que le hubiesen permitido controvertir la decisión judicial reprochada. Por tanto, como el amparo constitucional no es un mecanismo para remediar la falta de debida diligencia o la incuria de las partes, la Sala no encuentra motivos para que se flexibilice el requisito de procedibilidad examinado. (…) Adicionalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, los defectos endilgados, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SENTENCIA DE REINTEGRO AL SERVICIO / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR/ DESCUENTO DE SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[A]unque ninguno de los argumentos formulados en el escrito tuitivo se dirigieron en contra de las sentencias proferidas por las accionadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la tercera pretensión elevada por el Distrito de Barraquilla busca que se ordene proferir una sentencia complementaria en la cual se fije el monto que le debe ser descontado a [M.H.] por concepto de lo que devengó durante el tiempo en que estuvo desvinculada de la entidad. Sobre lo precedente, se torna evidente que, al margen de estar cumplidos otros requisitos genéricos de procedibilidad, la referida solicitud tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si se considera que las sentencias dictadas por las accionadas omitieron pronunciarse sobre algún aspecto de la litis que debió resolverse en ellas, el medio procedente para solicitar una providencia complementaria es el pedido de adición, contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, y no este.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-06937-00 (AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el “Distrito de Barranquilla”), a través de apoderado judicial[2], en contra del Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 11 de octubre de 2021[3] el Distrito de Barranquilla interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos “(…) a la igualdad, vigencia del orden justo, debido proceso y buena fe, entre otros (…)[4], que consideró vulnerados con la providencia dictada el 12 de abril de 2021 por el Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de indemnización compensatoria que presentó dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001333301020160041800[5].

2.- Hechos

2.1.- La señora L.I.M.H. prestaba sus servicios al Distrito de Barranquilla en el cargo de profesional universitario código 222 grado 08. Mediante oficio del 4 de mayo de 2016 se le comunicó lo dispuesto en el Decreto 0420 del 29 de abril de 2016, mediante el cual fue declarada insubsistente.

2.2.- Por lo anterior, M.H. formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 0420 de 2016 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior categoría; y se le pagara lo dejado de percibir mientras duró su desvinculación. El trámite le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001333301020160041800.

2.3.- El a quo ordinario, en sentencia del 24 de octubre de 2017, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro de la demandante a su cargo o a uno igual o de mejor categoría y el pago de lo emolumentos dejados de percibir con ocasión de la declaración de insubsistencia. Para ello, afirmó que no se demostró que la demandante realizara funciones de especial confianza, por lo que su puesto era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, siendo obligatorio que el acto de desvinculación se motivase; así las cosas, como el decreto demandado no expresó los motivos en que se fundó, era ilegal.

2.4.- Inconforme, la entidad demandada formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que sí estaba probado que las funciones que desempeñaba M.H. eran de confianza y, por lo tanto, su cargo era de libre nombramiento y remoción, y podía declararse la insubsistencia mediante un acto que no requería motivación.

2.5.- En sentencia del 2 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la recurrida, para lo cual reiteró que estaba acreditado que la demandante ocupaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción; entonces, el acto que la declaró insubsistente sí requería estar debidamente motivado, lo que no ocurrió.

2.6.- El 13 de abril de 2018 el Distrito de Barranquilla pidió la aclaración y adición de la sentencia y, también, radicó una solicitud de nulidad por no habérsele dado la oportunidad de alegar; estas peticiones fueron negadas por autos proferidos por el Tribunal convocado el 20 y 26 de septiembre de 2018, respectivamente.

2.7.- El 27 de marzo de 2019 el Distrito de Barranquilla interpuso acción de tutela en contra de las sentencias antes referidas, en la que adujo que en el trámite ordinario se incurrió en una valoración arbitraria de las pruebas, se pretermitió la...

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