SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996016

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06019-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INCIDENTE DE NULIDAD – Pendiente de resolución / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL INCIDENTE DE NULIDAD / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la tutela porque encuentra que no se cumplió con el requisito de general de procedibilidad de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: La Sala considera necesario aclarar que si bien la parte demandante expuso distintas razones por las que consideró que las accionadas vulneraron sus derechos, lo cierto es que principalmente pretende que se resuelva con este medio constitucional lo que ya se solicitó con el incidente de nulidad procesal, esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia por cuanto no se notificó el auto que admitió el recurso de apelación ni el que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Con las pruebas allegadas al proceso la Sala verificó que en el proceso de nulidad electoral con radicación 08001-33-33-013-2020-00059-01 seguido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1° de septiembre de 2021 la parte demandante presentó incidente de nulidad procesal por los hechos expuestos en precedencia. Ahora bien, la Sala observa que las pretensiones de la tutela tienen la misma finalidad del incidente de nulidad formulado en el proceso de nulidad electoral, como se puede observar en el capítulo de pretensiones. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el escenario idóneo para ventilar las inconformidades frente al trámite de notificación es el proceso de nulidad electoral que cursa en el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien es la autoridad competente para pronunciarse frente a ello. Además, se advierte que la parte demandante ni siquiera sustentó las razones por las que consideró que dicho incidente no era eficaz o idóneo para que el juez competente revise la legalidad del proceso. Por otro lado, la Sala no observa que el tribunal se encuentre en mora para pronunciarse sobre la nulidad procesal pues, dicha solicitud se radicó el 1° de septiembre y a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido únicamente seis días. Además, como lo informó el tribunal accionado en su informe ya fue solicitado el expediente al juzgado de primera instancia para posteriormente emitir un pronunciamiento frente a la nulidad invocada por la parte actora, de ahí que no se advierte una tardanza injustificada o mucho menos que el tribunal haya procedido con negligencia o desidia. En consecuencia, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente toda vez que existe otro mecanismo de defensa para solicitar que declare la nulidad del proceso, esto es, el incidente de nulidad procesal que ya fue presentado y que se encuentra pendiente de pronunciamiento. Para tales efectos, se recuerda que este mecanismo constitucional no puede emplearse para saltarse o agilizar las etapas del proceso electoral, pues el medio idóneo para ello es el juicio ordinario en el que las partes podrán proponer sus argumentos y hacer valer su derecho de defensa. Por último, respecto de del auto del 1° de septiembre de 2021, mediante el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, la Sala también advierte que es competencia del juez natural determinar si hay lugar o no a dejarlo sin efectos, pues precisamente como se indicó en el informe por parte de la autoridad accionada con ese fin se solicitó el expediente al juzgado para establecer el mérito de la solicitud de nulidad. De hecho, se recuerda que la misma parte demandante afirmó que contra dicho auto interpuso recurso de reposición, de manera que se encuentra pendiente de decisión dicho mecanismo judicial y la tutela tampoco es el instrumento para saltarse etapas o procedimientos propios del medio de control ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: F.I.M.

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06019-00(AC)

Actor: P.Z.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

FALTA DE NOTIFICACIÓN. SUBSIDIARIEDAD

Síntesis del caso: la demandante consideró que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque profirió sentencia de segunda instancia sin haberle notificado el auto que admitió el recurso de apelación y que corrió traslado para alegar de conclusión en un proceso de nulidad electoral.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora P.Z.M. por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2021 la demandante presentó acción de tutela por intermedio de apoderado con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados, por cuanto las accionadas incurrieron en un defecto procedimental en el curso del proceso de nulidad contra el acto su elección.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1) El 21 de febrero de 2020 la Procuraduría General de la Nación presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de la accionante como Personera Municipal de U. (Atlántico).

2) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con sentencia de 15 de diciembre de 2020 declaró la nulidad del acto referido y el 16 de diciembre del mismo año profirió sentencia complementaria.

3) La parte accionante, los apoderados del Concejo Municipal de U. (Atlántico) y la Federación Colombiana de Autoridades Locales apelaron, por lo cual el Tribunal Administrativo de Atlántico con sentencia de 30 de julio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia.

4) El apoderado refirió que su poderdante le manifestó que el 30 de agosto de 2021 a ella le llegó vía correo electrónico la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, lo que a él le tomó por sorpresa puesto que dicho extremo procesal no fue notificado del auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación ni del que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y a él en su calidad de abogado debidamente reconocido al interior del proceso ordinario nunca se le notificó directamente la sentencia de segunda instancia -pues el fallo se le notificó solamente a su representada-.

5) Indicó que el 18 de marzo, 14 de abril, 20 de mayo, 15 de junio y 30 de agosto de 2021 ingresó a la plataforma TYBA y lo único que observó fue la fecha de radicación y reparto de la demanda.

6) El 1° de septiembre de 2021 formuló incidente de nulidad procesal a través del correo electrónico habilitado por la Rama Judicial[1] para recibir memoriales y documentos de interés en los procesos judiciales de la jurisdicción de Barranquilla quien a su vez los remitió a la autoridad competente.

7) Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla mediante auto de 1° de septiembre de 2021, notificado el 2 de septiembre del mismo año, profirió auto de obedecimiento al superior.

8) ...

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