SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900996209

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente11001-03-15-000-2015-03378-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Debe ser establecido mediante normas de orden nacional / BENEFICIOS LABORALES EXTRALEGALES DE EMPLEADOS PÚBLICOS – No pueden ser establecidos mediante convención colectiva

[N]o es posible fijar mediante disposiciones de carácter departamental o municipal -como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, etc.- ni por convenciones colectivas las condiciones salariales de los empleados públicos. (…) Que una entidad deje de pagar beneficios extralegales consagrados en normas de carácter departamental y municipal, o provenientes de convenciones colectivas, no significa una desmejora a las condiciones del trabajador de la entidad liquidada. (…) La razón consiste en que dichos beneficios no provienen de la regulación expedida por el legislativo ni por el Gobierno Nacional, por lo que no hay motivo para que una entidad los pague. Lo que sí habría constituido una desmejora para el accionante es que la E.S.E. Hospital Regional de Duitama le hubiera reconocido menos contraprestaciones de las establecidas en el régimen salarial y prestacional expedido el Congreso y el Nivel Nacional. (…) Entonces, el alcance de los artículos 17 de la Ley 10 de 1990 y 4 del Decreto 1399 de 1990 se limitaba a las contraprestaciones pertenecientes al régimen salarial de los empleados públicos, no a las que provinieran de normas departamentales o de convenciones colectivas. No puede olvidarse, además, que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno de negociación colectiva, solo pueden presentar peticiones respetuosas. Circunstancia que les imposibilita la suscripción de convenciones colectivas. (…) En síntesis, el hecho que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya concluido que el actor no tenía derecho al pago de los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva suscrita en 1992 y en el Decreto 1240 de 1993 expedido por el gobernador de Boyacá y las Resoluciones 1182 de 1993 y 1470 de 1993 proferidas por el director del Hospital Regional de Duitama, no significa que el Tribunal haya incurrido en un defecto sustantivo, por falta de aplicación de los artículos 17 de la Ley 10 de 1990 y 4 del Decreto 1399 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1240 DE 1993 / LEY 10 DE 1990 / DECRETO 1399 DE 1990

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Carga argumentativa insuficiente

El argumento que empleó el abogado para sostener que sí existía defecto fáctico hace referencia a un defecto sustantivo, pues el cargo no tiene nada que ver con la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo, sino con la falta de aplicación de una normas. Esta razón es suficiente para no realizar un análisis de fondo sobre este defecto. No debe olvidarse que la tutela contra providencias judiciales, al ser un mecanismo excepcional que no puede (…) convertirse en una tercera instancia, implica para el accionante una carga argumentativa sólida y precisa, que demuestre la configuración de alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional; así como la evidente vulneración a los derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

En el caso bajo estudio la Sala considera que ni se dejó de aplicar ninguna disposición de rango constitucional, ni se aplicó la ley al margen de los postulados de la Constitución. De hecho, la decisión se basó en el artículo 150 de la Constitución Política que establece que al Congreso es al que le corresponde dictar las normas generales y señalar en estas los objetivos a los que debe sujetarse el Gobierno, respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. (…) La decisión, contrario a no tener en cuenta normas de carácter constitucional o a aplicar la ley al margen de la Constitución Política, se fundamentó en uno de los mandatos allí consagrados. Por lo tanto, a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión no incurrió en defecto por violación de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Nulidad de normas que contenían derechos extralegales

La Sala concuerda que en el presente caso no se configuró este defecto, puesto que el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión sí efectuó una debida argumentación de las razones por las que no le ordenaría a la E.S.E. Hospital Regional de Duitama pagar los beneficios extralegales que el actor solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En la decisión de segunda instancia se explicó que: i) la razón por la que solo se pronunciaría de fondo sobre uno de los siete actos administrativos demandados; ii) la única fuente del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es la ley y los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo del marco general expedido por el Congreso; iii) el Decreto 1240 de 1993 y las Resoluciones 1182 y 1470 de 1993, normas en las que se consagraban derechos extralegales solicitados por el actor, fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Casanare.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03378-00(AC)

Actor: J.J.B.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.J.B.J., de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2015 J.J.B.J., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN, por considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad pro operario y al respeto de los derechos adquiridos.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“1.1. TUTELAR los derechos fundamentales del actor, de DEBIDO PROCESO, de IGUALDAD DE TRATO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la FAVORABILIDAD al TRABAJADOR en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y de respeto de los DERECHOS ADQUIRIDOS conforme a la ley. En consecuencia:

1.2. REVOCAR el FALLO de la SALA de DESCONGESTIÓN del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, de fecha junio 24 de 2015, en el Proceso 15693 33 31 703 2011 -00236 -01.

1.3. ORDENAR, de ser preciso, al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá PROFERIR NUEVO FALLO, dentro del Proceso contencioso administrativo, ajustándolo a lo decidido por el Juez Constitucional, teniendo en cuenta y pronunciándose de fondo sobre:

a) Los argumentos propuestos en el Recurso de Apelación del fallo de primera instancia.

b) Las Resoluciones 1477 de octubre 13 de 2005 y 1613 de octubre 21 de 2005, sobre las cuales, el a quo declaró NO PROBADA la excepción de Caducidad de la Acción y sin embargo, no se pronunció de fondo, y el ad quem se inhibió para pronunciarse sobre ellas, debiendo hacerlo.

Estas dos Resoluciones, sobre las que no recae el fenómeno de la caducidad de la acción, son las que contienen los reconocimientos legales y extralegales que finalmente la ESE-HRD le hizo al actor, para ser confrontadas con las pretensiones de la demanda y la relación de acreencias pendientes de pago, presentadas a folio 16 y siguientes de la demanda.

c) El Oficio No. 0775-2005 de fecha 26 de septiembre de 2005, sobre el cual el ad quem declaró ser “el único acto sobre el cual es posible hacer un pronunciamiento de fondo” y no lo hizo.

d) En consecuencia, CONCEDER las pretensiones de la demanda, siendo congruente con su decisión de que “la única fuente de reconocimiento de prestaciones sociales de empleados públicos es la Ley”, por cuanto está probado que el fundamento legal de las pretensiones es la Ley 10 de 1990 y su decreto reglamentario 1399 de 1990.”[1]

2. Hechos

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