SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05533-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996643

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05533-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05533-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN


[L]a Sala advierte que en lo que concierne al reparo según el cual la Oficina Judicial de Pasto omitió él deber de envío del acta de reparto al correo electrónico de su apoderado, se considera que el actor: i) no señaló la configuración de algún defecto y ii) no desarrolló ningún argumento que indique que cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo del asunto, pues como se advierte, se limitó a formular una inconformidad sin sustento jurídico alguno. En ese sentido, frente a dicho reparo la acción de tutela resulta improcedente. (…) Se observa que el auto inadmisorio de la demanda, se notificó por estado en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, sin tener en cuenta la excepción a la aplicación de la citada normativa, consistente en la no inserción de la providencia en el estado electrónico, toda vez que algunos de los que conforman la parte demandante eran menores de 18 años de edad, debidamente representados y, en esa medida, se debía realizar la notificación a través de mecanismos diferentes, garantizando el principio de publicidad y el conocimiento real de la decisión judicial. (…) Para esta Sala de Decisión, la omisión de comunicar el auto que inadmitió la demanda desencadenó que el actor desconociera su contenido y no pudiese subsanar los defectos, lo que hace necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, con el fin de que cuente materialmente con la oportunidad para subsanar su demanda. (…) [L]a Sala advierte que, si bien es cierto el actor, en su escrito de tutela, propuso unos reparos en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, la realidad es que no indicó ni desarrolló la acción u omisión de dicha autoridad que, a su juicio, dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.


    FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05533-00(AC)


Actor: LUIS ALEXANDER MELO


Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO




SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.A.M. contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de julio de 2021, al omitir enviarle el “[…] acta de reparto de la demanda […]” y al haber incurrido en una indebida notificación del auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.



I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de julio de 2021, al omitir enviarle el “[…] acta de reparto de la demanda […]” y al haber incurrido en una indebida notificación del auto inadmisorio de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Manifestó que, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad ALMMS y KDMS1 y junto con los señores D.M.A.B., quien actuó en nombra propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, DMMA2, J.A.C.U., D.U., M. de los Ángeles Torres Urbano, F.T. de M., Gloria Janeth Torres y C.S.P.T., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Seguros del Estado, Hospital Civil de Ipiales E.S.E., Municipio de Ipiales, Emssanar SAS – Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud, Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y Departamento de Nariño, con el fin de que fueran declarados responsables por la presunta falla en el servicio médico derivada de un error en el diagnóstico que le ocasionó la amputación de la extremidad inferior izquierda al señor Luis Alexander Melo.


  1. Expresó que, mediante auto de 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda por ausencia de la estimación razonada de la cuantía.


  1. Comentó que, su apoderado, allegó el escrito de subsanación.


  1. Indicó que, a través de auto de 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, en razón a la cuantía, se declaró sin competencia para conocer dicha demanda y ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de Pasto.


  1. Manifestó que, el 23 de octubre de 2020, la Oficina Judicial de Pasto remitió el proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.


  1. Expresó que, mediante el auto de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto inadmitió la demanda de la referencia al evidenciar falta de claridad en los hechos expuestos en la demanda, ilegibilidad en los documentos aportados, falta de anexos que acreditaran la legitimidad en la causa por pasiva y falencias en el poder otorgado, el cual se notificó a través del estado electrónico núm. 45 de 27 de noviembre de 2020, en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020.


Auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00


  1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dispuso:



[…] PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por los señores Luis Alexander Melo, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores […]; D.M.A.B., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor […]; J.A.C., D.U., M. de los Ángeles Torres Urbano, F.T. De Melo, G.J.T., C.S.P.T., en ejercicio del medio de control reparación directa (art. 140 CPACA), en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Seguros del Estado, Hospital Civil de Ipiales E.S.E., Municipio de Ipiales, EMSSANAR SAS – Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud, Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y Departamento de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO. - La presente decisión se notificará en estados electrónicos en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020. […]”.


  1. Dentro de sus consideraciones señaló que:


[…] Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, el Despacho decidió inadmitir la demanda bajo estudio, al evidenciar falta de claridad en los hechos expuestos en la demanda, ilegibilidad en documentos aportados, falta de anexos que acrediten legitimidad por pasiva, falencias en el poder otorgado.


Dentro del término legal, la parte demandante no corrigió la demanda, por ende, se procederá con el rechazo de la misma, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA2 […]”.


  1. Adujo que, contra la decisión expuesta supra, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.


Auto de 28 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009202000140-00


  1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dispuso:



[…] PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el 14 de enero de 2021, por el cual, se rechazó la demanda según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, conforme a las razones expuestas.


SEGUNDO.- CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de forma oportuna por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el 14 de enero de 2021, en el efecto SUSPENSIVO, conforme lo anotado en precedencia […]”.


  1. Dentro de sus consideraciones señaló que:


[…] Como motivo de inconformidad, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que, el artículo 201 de la ley 1437 de 2012, contempla lo referente a la notificación por estados electrónicos, indicando que la notificación por estados, implica la publicación con inserción en la página de la rama judicial y adicional a ello el envío de mensaje de datos a la parte que hubiere suministrado su dirección electrónica; por lo cual, la notificación del auto por el cual se inadmitió la demanda, no se practicó en legal forma; error que se subsana, practicando la notificación omitida (Art. 133 CGP).


Adicionalmente, expone que si bien el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 establece que: “Las notificaciones...

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