Sentencia Nº 11001-03-25-000-2003-00393-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953188

Sentencia Nº 11001-03-25-000-2003-00393-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-04-2022

Sentido del falloREVOCA
Número de expediente11001-03-25-000-2003-00393-01
Número de registro81607856
Fecha28 Abril 2022
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIOS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cumplimiento de requisitos para pensión e inclusión en la nómina de pensionados como causal de retiro del servicio / TESIS: Al evidenciar dos posturas disímiles entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el estudio del caso concreto, esta Sala adoptara la postura fijada por la Sección A, tomando en consideración que la calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la demandante impone a la administración preservar las tres condiciones que integran su estructura, esto es: tiempo de cotización, edad y quantum o monto de la pensión. Sin pasar por alto que cuando entró a regir la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), la demandante aún no tenía consolidado su estatus de pensionada, pues esto ocurrió el 6 de octubre de 2013, fecha en que cumplió 55 años de edad. Así mismo, porque no existió solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional. (…) Advierte la Sala que en el presente asunto no se discute si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la luz de lo planteado en el recurso de apelación, se debe establecer si pese a que la actora es beneficiaria de dicho régimen, es dable aplicar la causal de retiro prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación y la ingresó a la nómina de pensionados. En ese sentido, avizora la Sala que la postura de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señala que “la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley -29 de enero de 2003- . A contrario sensu, a quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es válidamente aplicable la mencionada causal de retiro”. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante adquirió el status de pensionada el 06 de octubre de 2013 (fl. 13), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la disposición relacionada con la causal de retiro contemplada en el parágrafo 3 de su artículo 9 le es válidamente aplicable y por ende, se excluye la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique el desconocimiento del régimen de transición, en lo referente a la edad, tiempo de cotización y monto de la pensión.
Normativa aplicada1. Ley 797 de 2003

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIOS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / Cumplimiento de requisitos para pensión e inclusión en la nómina de pensionados como causal de retiro del servicio / No es aplicable para quienes adquirieron el status pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 quienes pueden seguir laborando hasta el cumplimiento de edad de retiro forzoso / A quienes adquirieron status pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 les es aplicable el retiro por cumplimiento de requisitos para pensión.


A. evidenciar dos posturas disímiles entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el estudio del caso concreto, esta Sala adoptara la postura fijada por la Sección A, tomando en consideración que la calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la demandante impone a la administración preservar las tres condiciones que integran su estructura, esto es: tiempo de cotización, edad y quantum o monto de la pensión. Sin pasar por alto que cuando entró a regir la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), la demandante aún no tenía consolidado su estatus de pensionada, pues esto ocurrió el 6 de octubre de 2013, fecha en que cumplió 55 años de edad. Así mismo, porque no existió solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional. (…) Advierte la Sala que en el presente asunto no se discute si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la luz de lo planteado en el recurso de apelación, se debe establecer si pese a que la actora es beneficiaria de dicho régimen, es dable aplicar la causal de retiro prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que C. le reconoció la pensión de jubilación y la ingresó a la nómina de pensionados. En ese sentido, avizora la Sala que la postura de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señala que “la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley -29 de enero de 2003- . A contrario sensu, a quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es válidamente aplicable la mencionada causal de retiro”. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante adquirió el status de pensionada el 06 de octubre de 2013 (fl. 13), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la disposición relacionada con la causal de retiro contemplada en el parágrafo 3 de su artículo 9 le es válidamente aplicable y por ende, se excluye la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique el desconocimiento del régimen de transición, en lo referente a la edad, tiempo de cotización y monto de la pensión.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)


MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE:

M.A.M.C.

DEMANDADO:

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

RADICACIÓN No:

150013333002201700001-01

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002201700001011500123



ASUNTO A RESOLVER


Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por M.A.M.ínez Cruz contra Superintendencia de Notariado y Registro.


I. ANTECEDENTES


1.1.- La Demanda


1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.A.M.C., solicitó que se declare nula la Resolución No. 5855 del 02 de junio de 2016, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual se le retiró del servicio, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro laboral en el cargo que venía desempeñando en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Miraflores Boyacá, en igual o mejores condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, que la entidad demandada pague los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, que efectúe el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones dejados de realizar entre la fecha desvinculación, y que todas y cada una de las sumas adeudadas sean indexadas.


2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la señora M.A.M.C. prestó sus servicios en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Miraflores - Boyacá, hasta el día 01 de septiembre del año 2016, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativa Grado 13.


3. Que mediante Resolución GNR 145390 del 18 de mayo de 2016, la Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora M.A.M.C. e indicó en dicha resolución que la prestación económica ingresaría a la nómina de pensionados una vez se acreditara el retiro definitivo del servicio público. En esta resolución, se señaló que la demandante es beneficiaría del régimen de transición pensional que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, contaba con 750 semanas cotizadas.


4. Que mediante Resolución No. 5855 del 02 de junio de 2016 el Superintendente de Notariado y Registro resolvió retirar del servicio a la señora M.A.M.C. a partir del día 01 de septiembre de 2016, en razón al reconocimiento de la pensión de vejez.


5. Que el 19 de septiembre de 2016 la demandante presentó petición solicitando al Superintendente de Notariado y Registro que le permitiera continuar vinculada laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, solicitud que fue negada mediante oficio del 26 de septiembre de 2016 (fl. 3-10).


1.2.- La Providencia Impugnada


6. Se trata de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

7. Como fundamento de dicha determinación, la Juez A quo, realizó un análisis del régimen pensional aplicable al caso, señalando que como quiera que la demandante nació el 6 de octubre de 1958, contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de esta ley, que para el caso del demandante remite a la Ley 33 de 1985.


8. Así mismo, señaló que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, la demandante completó más de las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4° de esta norma a la fecha de su entrada en vigencia para continuar con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


9. Seguidamente, refirió jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que la causal de retiro del servicio dispuesta en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003 no opera i) frente a los trabajadores que reunieron los requisitos para la pensión antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, así su reconocimiento se efectué después de su vigencia y; ii) frente a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


10. Conforme a lo anterior, adujo que al encontrarse la demandante cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable la causal de retiro del servicio establecida en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por tanto, podía continuar en el servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso y obtener la liquidación de su mesada pensional con lo devengado hasta la fecha de retiro forzoso, razón por la cual, encontró desvirtuada la legalidad de la Resolución No. 5855 del 2 de junio de 2016.


11. A su vez, sostuvo que el artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva del poder público contempla la edad de retiro forzoso a los 65 años y teniendo en cuenta que la demandante aún no cumplía esa edad, ordenó su reintegro al cargo que...

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