SENTENCIA nº 11001-0315-00-2020-00991-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811675

SENTENCIA nº 11001-0315-00-2020-00991-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 27-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-0315-00-2020-00991-00
Normativa aplicadaDECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – PIDCP EN EL ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994
Fecha27 Mayo 2020
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS GENERALES EXPEDIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y AMBIENTAL- Alcance / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD -Aplicación

El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental, que es de naturaleza integral, no puede limitarse a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – PIDCP EN EL ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994

CONTROLES DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL POLÍTICO / CONTROL JUDICIAL / ESTADO DE EXCEPCIÓN- Término

Respecto al sistema de controles de este estado de excepción, la Constitución Política establece: (i) un control político que se desarrolla por el Congreso a través de la autorización del Senado para la declaratoria de la guerra exterior, el concepto favorable para la segunda prórroga del Estado de Conmoción interior y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las reuniones del Congreso por derecho propio, los informes que se deben presentar al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución y, finalmente, los posibles juicios de responsabilidad política al P. en relación con el ejercicio de sus facultades en el marco de los estados de excepción, y (ii) un control judicial compartido entre la Corte Constitucional quien debe ejercer, de manera automática, el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7º de la Constitución y 55 de la Ley 137 de 1994, y el Consejo de Estado y los Tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de los actos administrativos de carácter general y abstracto que adopten las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el gobierno nacional, en los términos del art. 20 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción y de conformidad con los artículos 136 y 185 del CPACA. En cuanto a los límites del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el artículo 215 de la Constitución dispone que este solo puede llevarse a cabo «por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario».

DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADO DE EMERGENCIA- Requisitos

De otra parte, el mismo art. 215 Constitucional consagra que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el P. y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

DECRETOS LEGISLATIVOS QUE DECLARAN Y DESARROLLAN EL DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Características

Los decretos que declaran el estado de excepción y aquellos que lo desarrollan son decretos legislativos, algunas características que ostentan tales decretos son las siguientes: i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes, y iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características

La Corporación, de manera consistente y reiterada ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: i) es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado, ii) es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, iii) es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción, y iv) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa.Ahora bien, aunque el control automático es integral, tal circunstancia no implica el deber de confrontar el acto administrativo general con todo el universo jurídico, pues, como lo ha precisado esta Corporación la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico” NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, rad. 2002-0949-01, M.A.E.H.E.; del 7 de octubre de 2003, rad. 2003-0472-01, M.T.C.T., del 16 de junio de 2009, rad. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, rad. 2009-0732-00, M.E.C.T., del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, rad. 2009-0732-00, M.E.G.B.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 5952 DEL 26 DE MARZO DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / SUSPENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES MEDICIÓN, CÁLCULO Y REPORTE DE LOS INDICADORES DE CALIDAD PARA LOS SERVICIOS DE DATOS MÓVILES PARA TECNOLOGÍA Y DE TELEVISIÓN POR CABLE DE LOS PRESTADORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE LOS SERVICIOS POSTALES/ CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD

Conexidad: En criterio de esta Sala Especial de Decisión núm. 9, las medidas adoptadas en la Resolución 5952 de 26 de marzo de 2020 tienen conexidad directa con los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 464 de 23 de marzo de 2020, toda vez que: a. Buscan mitigar el potencial riesgo para la salud y vida del personal encargado de realizar las respectivas mediciones de campo de los indicadores de calidad de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, como sería el contagio y/o transmisión del virus a diferentes áreas del país donde debe efectuarse tal medición. Lo anterior, salvaguarda los derechos fundamentales a la vida y la salud previstos en los artículos 11 y 49 de la Constitución Política.b.No restringen el derecho de los usuarios al acceso de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, toda vez que los esfuerzos de los proveedores se deberán concertar...

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