SENTENCIA nº 11001-0315-000-2020-04652-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709282

SENTENCIA nº 11001-0315-000-2020-04652-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-0315-000-2020-04652-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala decidirá si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa en cuanto a la valoración probatoria y la supuesta falla en el servicio derivada del abuso en el uso de la fuerza y la ausencia de culpa exclusiva de la víctima. Si bien la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. (…) [En efecto,] en sede de tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el trámite de reparación directa. Por consiguiente, se hace evidente que la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la valoración probatoria referida a la culpa exclusiva de la víctima y la falla en el servicio policial, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 18 de junio de 2020. (…) Por consiguiente, la Sala no encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional y declarará improcedente la tutela interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-0315-000-2020-04652-00(AC)

Actor: J.A.T.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la tutela interpuesta por J.A.T.G., J.G.C. (en nombre propio y en representación de D.T.G., Tintiliano Tocobia Guaurave, J.C.T.G. y S.P.T.G. contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 30 de octubre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a favor de mis poderdante los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente disponer que el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos por los demandantes ya referenciados para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral a mis poderdantes conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño injustamente causado bajo los criterios de Equidad e igualdad.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 8 de abril de 2012, el señor J.A.T.G. sufrió la fractura del húmero del brazo izquierdo, supuestamente por la acción del personal uniformado de la Policía Nacional.

2.2. El 21 de mayo de 2014, J.A.T.G., J.G.C. (en nombre propio y en representación de D.T.G., Tintiliano Tocobia Guaurave, J.C.T.G. y S.P.T.G. interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por estimarlo responsable de las lesiones. A juicio de los actores, hubo falla en el servicio, por uso excesivo de la fuerza.

2.3. Por sentencia del 6 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Que la lesión se produjo por razón del actuar agresivo de la víctima, por causa del estado de embriaguez en que se encontraba al momento del requerimiento policial.

2.4. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, la lesión fue producto del actuar abusivo y arbitrario de los agentes de la Policía Nacional. Que la declaración del señor L.C.R.M. evidencia el uso excesivo de la fuerza por parte del personal policial.

2.5. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, puesto que también encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima.

2.5.1. Que el testimonio rendido por el señor L.C.R.M. indica que la víctima se resistió al arresto y que la fractura se produjo durante un forcejeo. Que, además, el testigo E.A.V., trabajador del establecimiento (panadería La Calima) donde ocurrieron los hechos, declaró no haber presenciado agresión física ni verbal por parte de los agentes contra la víctima y que la lesión pudo producirse por el forcejeo propiciado por la propia víctima al resistirse al arresto.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, los demandante alegaron que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, «pues este asunto tiene relevancia constitucional, la parte interesada no tiene otro mecanismo diferente que la acción de tutela, la inmediatez se cumple a cabalidad, se incurrió EN UN DEFECTO FÁCTICO porque a pesar de existir las pruebas, el Tribunal Administrativo en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse de los hechos probados y resolver el asunto a su arbitrio vulnerando derechos fundamentales, y tomando como base conjeturas morales como las que expuso de que yo me encontrara en estado de embriaguez, cuestiones que afectaron la imparcialidad y objetividad con la que debe fallar un juez».

3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que la sentencia del 18 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas del proceso de reparación directa. Que el testimonio rendido por el señor L.C.R.M. evidencia el uso excesivo de la fuerza por parte del personal policial, por cuanto es consistente en indicar que la víctima no portaba armas y que no agredió al personal de la Policía Nacional.

3.2.1. Que «el DEBIDO PROCESO contemplado en el art. 29 en materia probatoria, contempla el derecho a presentar y controvertir pruebas y desde luego a que sean valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica y precisamente lo que se ha hecho es todo lo contrario, pues el testigo aportado al plenario, dio fe de algunos extremos procesales que fueron desconocidos en la sentencia, pues manifiesta que (i) Me conocía (ii) Que estuvo de manera presencial el día de los hechos, (iii) Que yo no portaba ningún tipo de arma (iv) Que tampoco agredí físicamente a los policías y que fueron varios policías los que se excedieron con el uso de la fuerza sobre mí. Estas y otras referencias, son suficientes para acreditar el daño, el nexo causal y el título de imputación, además; de la gravedad de los perjuicios ocasionados a los actores».

4. Trámite

4.1. Por auto del 10 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y, en calidad de terceros con interés, al director de la Policía Nacional.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 9 de diciembre de 2020.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, alegó que la tutela es improcedente, toda vez que la parte actora «busca obtener un pronunciamiento adicional a lo ya resuelto en la instancia idónea para ello, basando su inconformidad en una presunta indebida valoración probatoria».

5.1.1. Que los demandantes simplemente quieren imponer su valoración probatoria, sin que esto signifique que la valoración probatoria realizada por el tribunal sea caprichosa o contraevidente. Que, además, la valoración probatoria efectuada por el tribunal tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.

5.2. La Policía Nacional adujo que la sentencia cuestionada da cuenta de los motivos que razonablemente...

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