SENTENCIA nº 11001-0325-000-2016-01176-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219709

SENTENCIA nº 11001-0325-000-2016-01176-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-0325-000-2016-01176-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios docentes con vinculación territorial y / o nacionalizada

[E]l demandado acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: (i) haber prestado servicios como docente nacionalizado por más de 20 años, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 debido a que fue nombrado el 25 de febrero de 1975, y (ii) contar con 50 años de edad, pues nació el 24 de abril de 1949, según información que se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el folio 17, y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente, pues dentro del expediente no se encuentra ningún documento que permita inferir un supuesto fáctico distinto.(…) [L]a pensión gracia se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicios corresponde a 20 años, los cuales deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, requerimiento que cumplió a cabalidad el docente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los requisitos de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, R.. 3805-2014, M.C.D.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia

En sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 la Corporación se refirió a la situación jurídica de los educadores oficiales cuando intervienen los fondos educativos regionales en el acto de vinculación, para concluir que no es dable inferir que los docentes territoriales o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. (…) [L]os docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales por el origen de los recursos de la entidad nominadora si provienen de la Nación, ni tampoco porque el Ministerio de Educación certifique la disponibilidad presupuestal. En tal sentido, debe recordarse que esa situación no muta el tipo de vinculación del docente, pues este se encuentra determinado por el carácter de la plaza a ocupar. Dicha postura venía siendo aplicada desde antaño por la Corporación y alcanzó su consolidación en la aludida sentencia de unificación, la cual, si bien es posterior a la sentencia objeto de revisión, puede advertirse que ésta guarda coincidencia con la actual postura, por lo que es posible advertir que, para la época de expedición de la sentencia revisada, el origen de los recursos tampoco era determinante para definir el derecho a la pensión gracia sino el carácter de la plaza a ocupar.(….) [L]a posición adoptada por el tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo imperante para la fecha de su expedición. De esta manera, comoquiera que los argumentos de la acción de revisión se encaminaron a desvirtuar el derecho del demandado al reconocimiento de la pensión gracia sin recabar en el monto o la cuantía de la misma, la Sala no encuentra fundada la acción especial de revisión por la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el derecho que le fue reconocido al señor J.C.P. en la sentencia objeto de revisión, se encuentra amparado en el ordenamiento jurídico superior, en razón a que se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a este como se dejó expuesto. NOTA DE RELATORIA: Referente a la situación jurídica de los educadores oficiales cuando intervienen los fondos educativos regionales en el acto de vinculación, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, R.. 3805-2014, M.C.D.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-0325-000-2016-01176-00(5253-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JULIO CESAR PEÑA

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección de la acción especial de revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia de 1 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO[1]

El señor J.C.P. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución PAP 013450 del 13 de septiembre de 2010, por medio de la cual CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia con todos los factores devengados.

1.1. Fundamentos fácticos

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i) El señor J.C.P.D. nació el 24 de abril de 1949.

(ii) Se desempeñó como docente en el Departamento del Cesar por más de 20 años, del 14 de marzo de 1975 al 18 de febrero de 1977 y del 1 de febrero de 1990 al 30 de mayo de 2008.

Fue nombrado como maestro de básica primaria en la Escuela Rural Mixta el Caudaloso del municipio de Chiriguaná, a través del Decreto 104 de 25 de febrero de 1975, expedido por el Gobernador del Cesar, y luego, docente en la vereda C. del mismo municipio, a través del Decreto 043 del 4 de mayo de 1990, proferido por el Alcalde de Chiriguaná.

(iii). Mediante Resolución PAP 013450 de 13 de septiembre de 2000, CAJANAL en liquidación, negó la pensión gracia debido a que los tiempos laborados como docente dependiente de la Secretaría de Educación del Cesar son de carácter nacional, por haber sido nombrado a partir del 1 de febrero de 1990.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN [2]

El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 1 de noviembre de 2012, en la cual (i) declaró la nulidad de la Resolución PAP No 13450 de fecha 13 de septiembre de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual, negó la solicitud de pensión gracia al demandante, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a reconocer la pensión gracia al señor J.C.P.D. a partir del 26 de febrero de 2008.

Lo anterior, al considerar que de acuerdo con el material probatorio recaudado, el señor P. laboró como docente nacionalizado en la Escuela Rural Mixta el Caudaloso, por 1 año, 11 meses y 4 días, en la vereda C. y finalmente en la Escuela Urbana mixta No 2 (hoy Institución Educativa R.A.V.) del municipio de Chiriguaná por 18 años, 4 meses y 3 días, para un total de 20 años, 3 meses y 7 días.

Sostuvo que el señor J.C.P.D. fue vinculado por nombramiento del Municipio de Chiriguaná – Cesar el 14 de marzo de 1975, es esto, antes del 1 de...

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