SENTENCIA nº 11001-0325-000-2018-01301- 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190919

SENTENCIA nº 11001-0325-000-2018-01301- 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-0325-000-2018-01301- 00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / ACCIÓN DE REVISIÓN - Aplicación del precedente judicial vigente al momento de la decisión

La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.(…)[E]l Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985.En tal sentido, se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión del demandado, la inclusión de los emolumentos que percibió en el último año de servicios: asignación básica, prima de alimento, prima semestral y de navidad, prima de vacaciones y bonificación, y horas extra, de acuerdo a la certificación expedida por el director de Invías Territorial Cesar (…). La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados, el criterio interpretativo empleado por el Tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época. En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo del Cesar al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión, Corporación que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa constituye su superior funcional, de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad del demandante. NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.J.I.P.C.. En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia SU230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T- 3.558.256, M.P J.I.P.C.. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48

SENTENICIA DE UNIFICACIÓN – Efecto

[E]s pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-0325-000-2018-01301- 00(4278-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ORLANDO F.R. GUERRA

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional factores salariales.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor O.F.R. GUERRA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 012121 del 23 de junio de 2000, RDP 028851 del 22 de septiembre del 2014 y RDP 036146 del 27 de noviembre de 2014, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez, y resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, proferidas por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

1.1. Fundamentos fácticos

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i) El señor O.F.R.G. prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por un tiempo de servicio superior a los veinte (20) años.

(ii) La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 012121 del 23 de junio de 2000, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor O.F.R.G., en cuantía de $1.044.225,41, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados y certificados en el último año de servicio.

(iii) El 11 de junio de 2014, el señor O.F.R.G., solicitó a CAJANAL reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicio.

(iv) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL mediante Resolución RDP 028851 del 22 de septiembre de 2014, negó la reliquidación pensional. Mediante Resolución RDP 036146 del 27 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de apelación presentando por el demandante, confirmando la Resolución RDP 028851 de 2014 en todas sus partes.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[1]

El 23 de enero de 2017 el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR