SENTENCIA nº 11001-23-33-000-2020-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223459

SENTENCIA nº 11001-23-33-000-2020-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 44.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-23-33-000-2020-00025-01
Fecha01 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA / TRASLADO LABORAL DE SERVIDOR PÚBLICO – Cuando vulnera el derecho a la unidad familiar por ruptura del núcleo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Garantía de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes

Para la Sala, en el evento de materializarse el traslado de la hoy accionante de la Dirección Seccional de Arauca a la Dirección Seccional de Antioquia conduciría a dos escenarios que, a la luz de la Constitución Política de Colombia, resultan inaceptables: el primero, asociado a que la señora D.E.T. se deba trasladar al nuevo lugar de trabajo designado por la entidad aquí accionada y, como consecuencia de ello, su hijo de 9 años de edad tenga que abandonar el colegio en el que se encuentra cursando cuarto grado -calendario A- de educación básica primaria; y el segundo, asociado a que la accionante se deba separar del menor dejándolo al cuidado de una tercera persona, por lo menos mientras termina el presente período escolar, situación que sin duda alguna podría generar un impacto negativo en la salud mental del niño, dado el lazo de unión especial que tiene con su progenitora por haber convivido juntos durante toda su existencia. (…) N., para ratificar lo anterior, que la accionante es madre cabeza de familia y vela por el cuidado, protección y alimentación de su hijo de 9 años de edad, por lo que, claramente, la convivencia física entre el niño y su madre cobra especial trascendencia en el caso que nos ocupa, en tanto la reubicación territorial de la trabajadora imposibilita al hijo de la accionante continuar con el desarrollo del período escolar, el cual, según consta en la certificación expedida por la Institución Educativa Líceo Santo Domíngo Savío, tuvo inicio el 27 de enero de 2020, lo que significa que, por ser calendario A, finalizará en el mes de noviembre de cada anualidad. (…) En ese orden de ideas, la Sala resalta que los niños son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, por lo que resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral, lo que se logra, entre otras formas, al no separar a los menores de dieciocho años de su núcleo familiar. (…) Así las cosas, la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación consistente en trasladar a la señora D.E.T. de la Dirección Seccional de Arauca a la Dirección Seccional de Antioquia, coincide con una de las hipótesis en las que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado, esto es, con aquella relativa a que el traslado tenga como consecuencia la ruptura de la unidad familiar del servidor público, aspecto este que debió ser analizado y considerado por la entidad accionada al momento de emitir la decisión, de allí que le asista la razón al Tribunal Administrativo de Arauca cuando

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS CAUTELARES – Suspensión provisional de los actos administrativos que ordenaron el traslado laboral

En atención a la solicitud elevada por la entidad accionada, la Sala resalta que, en efecto, las medidas cautelares resultan ser un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que la parte actora le atribuye a las resoluciones acusadas por esta vía constitucional, dado que el juez de la jurisdicción contencioso administrativo tiene la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, si bien se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de dejar incolume la orden que dispuso suspender los efectos de las resoluciones números 10953 de 13 de diciembre de 2019 y la0000352 de 20 de febrero de 2020, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, la Sala precisa que tal determinación solo se mantendrá: (i) hasta que la autoridad judicial que conozca en primera instancia de la controversia, decida sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto en comento en el contexto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora deberá promover en el término de ley ante la jurisdicción contencioso administrativa; o (ii) hasta tanto culminen las actividades correspondientes al actual año lectivo escolar, esto es, hasta el mes de noviembre del año en curso, lo que ocurra primero; con la advertencia de que si la accionante no promueve la citada demanda dentro del término previsto en la ley, cesarán los efectos de este fallo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 44.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-23-33-000-2020-00025-01(AC)

Actor: D.E.T.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la actora, ciudadana D.E.T., en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales invocados por la accionante.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La ciudadana D.E.T. presentó, como mecanismo transitorio, acción de tutela en contra de las resoluciones números 10953 de 13 de diciembre de 2019 y la 0000352 de 20 de febrero de 2020, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana […]”, así como los de su hijo menor de dieciocho años y los de su padre, Á.M.E.N., al haber ordenado su traslado de la Dirección Seccional Arauca a la Dirección Seccional Antioquia.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Señaló que, desde el año 2015, es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, entidad donde ocupa el cargo de “[…] Asistente de Fiscal II (I.D.22402), en la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, y cumplo mis funciones en la ciudad de Arauca […]”.

II.2. Manifestó que su lugar de residencia es la ciudad de Arauca y, además, es madre cabeza de hogar con un hijo que tiene 9 años y arraigo en ese municipio.

II.3. Indicó que su hijo menor de edad se encuentra estudiando cuarto grado de primaria en la ciudad de Arauca, adicionalmente “[…] recibe formación complementaria en inglés, natación y fútbol […]”.

II.4. Refirió que su padre Á.M.E.N. está bajo su responsabilidad y, además de ello “[…] se encuentra enfermo con diagnóstico de las siguientes enfermedades: a). Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), b). Síndrome de GUILLAIN-BARRÉ (enfermedad neurológica) […]”.

II.5. Aseveró que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución número 10953 de 13 de diciembre de 2019, dispuso “[…] trasladar[la] de la Dirección Seccional de Arauca para la Dirección Seccional de Antioquia […]”, decisión que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, toda vez que “[…] implica darle giro total a mi vida, a la de mi hijo y desde luego a la misma atención de mi anciano padre […]”.

II.6. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución número 0000352 de 20 de febrero de 2020, confirmando el acto administrativo recurrido.

II.7. Sostuvo que desconoce a qué municipio del departamento de Antioquia se efectuará su traslado, por cuanto la entidad accionada no lo indicó y afirmó que dicho traslado implica que “[…] tengo que sacar a mi hijo de un excelente colegio e ir a buscarle colegio en Antioquia, no sé a dónde, porque no lo puedo dejar aquí en Arauca, pues él no...

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