SENTENCIA nº 11001-23-42-000-2018-01252-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194146

SENTENCIA nº 11001-23-42-000-2018-01252-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-23-42-000-2018-01252-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - Vulneración del debido proceso / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Desconoció la norma aplicable al reconocerla teniendo en cuenta la asignación básica más alta percibida en el último año de servicios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado

Cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió́ el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6°, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, con la tasa de reemplazo del 75%. Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1°, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.o; 1.o del Decreto 610 de 1998; 1.o el Decreto 1102 de 2012; 1.o del Decreto 2460 de 2006; 1.o del Decreto 3900 de 2008; y 1.o del Decreto 383 de 2013. Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia enjuiciada. Revisado el proceso ordinario se encuentra que la entonces CAJANAL EICE no hizo ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y que el juez determinó de acuerdo a la autonomía legal y constitucional que les asistes, la forma en que debía ordenarse la liquidación de la pensión del accionado, sin que ello implique per se una vulneración al debido proceso, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. (…) Es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora G.F.D. teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada y con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1004 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-23-42-000-2018-01252-00(0101-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: G.F.D.

Referencia: ACCIÓN: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. ACCIÓN DE REVISIÓN - LEY 797 DE 2002 ARTÍCULO 20.

1. Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] contra la sentencia de 12 de agosto de 2011[2] proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda, que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora G.F.D. en cuantía del «[…] 75% de la asignación básica más alta percibida en el último año de prestación de servicios a la Rama Judicial, esto es, el comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el mismo día y mes del año 2010, conformada por la asignación básica, la bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, junto con el factor de productividad en el porcentaje legal y demás partidas computables […].»

  1. ANTECEDENTES

De la acción de revisión[3].

2. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…]

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

[…]

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> (negrillas fuera de texto original)

3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración al debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional[4] para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia[5], que respetan las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 21[6] y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.[7]

4. La señora G.F.D., a través de apoderado se opuso a la procedencia de la acción de revisión al considerar, en primer lugar, que no había ninguna vulneración al debido proceso en la medida que el proceso ordinario surtió las etapas correspondientes sin que la entonces CAJANAL E.I.C.E ejerciera su derecho de defensa y contradicción y en segundo lugar, que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia enjuicada obedeció a la calidad de beneficiria del régimen de transición de la demandada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-168 de 1995) vigente para la epoca.

5. Considera que se encuentra bajo un derecho adquirido y que operó la cosa juzgada, si se tiene en cuenta, que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que sus efectos no resultaban aplicables a las pensiones reconocidas con fundamento en la juripsrudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

6. Alega que el ente previsional no puede interponer la presente acción fundamentado interpretaciones jurisprudenciales que se dieron con posteroridad a la expedición de la sentencia enjuiciada y las cuales no podían ser objeto del juez de instancia al momento de tomar una decisión. En otras palabras, sostiene que no se le puede aplicar retroactivamente los efectos de una posición que no existia para el momento en que fue definida su situación fáctica y jurídica mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. A más de lo expuesto, argumenta que la UGPP no hizo una precisión razonada de las causales invocadas, pues si bien acude para indicar que invoca la causal b) del artículo 20 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR