SENTENCIA nº 11001-23-27-000-2013-00029-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993632

SENTENCIA nº 11001-23-27-000-2013-00029-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente11001-23-27-000-2013-00029-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

TARIFA MIXTA ARANCELARIA PARA LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 61, 62, 63 (CONFECCIONES) Y 64 (ZAPATOS) – Límite arancelario de las listas consolidadas. Organización Mundial del Comercio OMC / DECRETO 0074 DEL 23 DE ENERO DE 2013 - legalidad condicionada parcial. Cosa juzgada. La Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 11001-03-27-000-2013-00028-00 (20497) / DECRETO 456 DE 2014 – Legalidad condicionada del inciso primero de los artículos 1 y 2. Cosa juzgada. La Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139)

La Sala advierte que las normas objeto de demanda de nulidad en este proceso ya habían sido examinadas en otros procesos de nulidad, frente a los mismos cargos presentados en este proceso (…) [L]a Sala ya se ocupó de los argumentos planteados por la demandante en esta ocasión, por lo que corresponde estarse a lo resuelto en las sentencias citadas, expedidas por esta Sala. Con todo, la Sala considera necesario ahondar en sus consideraciones relativas a la publicidad del Decreto 0074 de 2013, así como sobre el cargo relativo a la existencia de una falsa motivación de los decretos demandados por la existencia de herramientas alternativas para evitar prácticas desleales en la importación de confecciones y calzado.

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Finalidad / PUBLICIDAD DE PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN – Objeto. Alcance del numeral 8 del artículo 8 del CPACA / FALTA DE PUBLICIDAD DE PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN – Efectos jurídicos. No da lugar a la nulidad o invalidez de las disposiciones que finalmente se promulguen / POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance y límites frente a la exigencia de publicidad de los proyectos específicos de regulación o deber de consulta previa. Reiteración de jurisprudencia / DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA TOMA DE DECISIONES - Alcance y límites frente al ejercicio de la facultad reglamentaria del ejecutivo. Participación de la comunidad en la expedición de normas. Reiteración de jurisprudencia / DECRETO 0074 DEL 23 DE ENERO DE 2013 – Publicidad / FALTA DE PUBLICIDAD O PUBLICACIÓN PREVIA DEL PROYECTO DE REGULACIÓN QUE DIO LUGAR AL DECRETO 0074 DEL 23 DE ENERO DE 2013 - Efectos jurídicos. No da lugar a la nulidad o invalidez del decreto, porque se expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria y porque el sentido del proyecto se anunció a los sectores económicos potencialmente afectados con el mismo, lo que denota que hubo un espacio de participación de la comunidad en el trámite que culminó con su expedición

El numeral 8º. del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a la publicidad de los actos proferidos por la Administración, como manifestación del derecho de los administrados de participar en las decisiones que toman las autoridades en desarrollo de sus funciones (…) La exigencia de publicidad de los proyectos de regulación que establece esta norma está encaminada a que los ciudadanos puedan conocer en términos generales las medidas que cada autoridad busca implementar, mas no puede considerarse que su ausencia dé lugar a la nulidad de las disposiciones que finalmente se promulguen. Como la misma norma lo afirma, la autoridad administrativa debe adoptar la regulación que a su juicio consulte en mayor medida el interés general, independientemente de las opiniones o sugerencias que reciba de los particulares, lo que supone que no está vinculada por las opiniones dadas por los particulares en el trámite de la expedición de las regulaciones mencionadas. En el caso específico del ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno debe ajustarse a lo dispuesto en la ley objeto de reglamentación. Si bien es posible que se abran espacios de discusión o participación sobre los proyectos de decretos reglamentarios, no puede entenderse que la posibilidad de participación limita la potestad reglamentaria del Ejecutivo, al punto de hacer anulable un proyecto de regulación expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria, que no fuese previamente puesto a disposición del público para comentarios, según lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 anteriormente citado. Así lo sostuvo esta sección (…) En el mismo sentido se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación (…) Además, debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, el sentido del proyecto de regulación que resultó en el Decreto 0074 de 2013 fue dado a conocer por el Gobierno nacional en eventos públicos en los que participaron gremios, productores e importadores del sector de confecciones y calzado, lo cual se ajusta al objetivo del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de dar a conocer a los interesados o posibles afectados los proyectos normativos de las autoridades administrativas. Por tanto, la Sala concluye que la falta de una publicación previa del proyecto de regulación específico que dio lugar al Decreto 0074 de 2013 no comporta su nulidad, en tanto su expedición se efectuó en ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Ejecutivo, en los términos del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política. Además, el proyecto fue anunciado por el propio Gobierno a los sectores económicos potencialmente afectados con las medidas a implementarse, lo que supone que sí existió un espacio de participación de la comunidad en el trámite de su expedición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 8 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y los límites de la potestad reglamentaria frente al derecho a la participación ciudadana en la expedición de normas y la exigencia de publicidad de los proyectos específicos de regulación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 o deber de consulta previa se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2005, radicación 11001-03-27-000-2012-00005-00, C.J.O.R.R. y de la Sección Quinta del 21 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00030-00, C.A.Y.B..

TARIFA MIXTA ARANCELARIA PARA LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 61, 62, 63 (CONFECCIONES) Y 64 (ZAPATOS) – Límite arancelario de las listas consolidadas. Organización Mundial del Comercio OMC / DECRETO 0074 DEL 23 DE ENERO DE 2013 - Objeto / DECRETO 456 DE 2014 - Objeto / DERECHOS O MEDIDAS ANTIDUMPING - Objeto / MEDIDAS DE SALVAGUARDA O DE URGENCIA SOBRE LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DETERMINADOS - Objeto / ESTABLECIMIENTO O FIJACIÓN DE DERECHOS o medidas ANTIDUMPING Y DE SALVAGUARDA - Procedencia. Alcance de los artículos VI y XIX del GATT de 1994. Estas normas no llevan a concluir que la imposición de medidas o aranceles antidumping solo proceda una vez se hayan descartado otras medidas de política comercial con el mismo objetivo, sino que facultan a los Estados parte a imponerlas, siempre que se ajusten a los compromisos contenidos en las Listas Consolidadas de la Organización Mundial del Comercio OMC / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA O DISPOSICIÓN JURÍDICA - Improcedencia frente a normas o disposiciones de menor jerarquía

Las normas acusadas tienen por objeto imponer un arancel mixto sobre las importaciones de bienes clasificados en las partidas arancelarias 61, 62, 63 (confecciones) y 64 (zapatos). Para la demandante, el Gobierno carecía de la potestad para imponer tales medidas, en tanto las leyes marco de comercio exterior y de aduanas, y los artículos VI y XIX del GATT, llevaban a considerar la implementación de medidas de salvaguarda y antidumping autorizadas en el marco del GATT como medidas más apropiadas para evitar prácticas desleales en el comercio internacional. Para ello, además, debía seguirse el procedimiento establecido en las normas de la OMC para su implementación (…) Para la Sala, estas disposiciones autorizan a las partes del tratado a imponer medidas arancelarias para minimizar o anular el efecto de la importación de productos a precios irrisorios que afecten las condiciones de comercio de su mercado interno. Como tales, se reconocen como instrumentos válidos de acción a disposición de los Estados partes en el GATT, para evitar prácticas desleales en materia comercial. Por la forma como se disponen los mismos, la Sala entiende que el establecimiento de derechos antidumping por parte de un Estado parte corresponde a una decisión de política comercial, que se toma cuando el Ejecutivo estima que debe acudirse a ese mecanismo, precisamente con el fin de proteger la producción nacional de un producto determinado de prácticas comerciales extranjeras injustificadas. Los textos anteriormente citados no llevan a concluir que el establecimiento de derechos o aranceles antidumping solo procede una vez hayan sido...

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