Sentencia Nº 11001-33-35-008-2019-00441-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842776292

Sentencia Nº 11001-33-35-008-2019-00441-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2020

Sentido del falloMODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia
MateriaACCION DE TUTELA - Factor territorial / PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA - Eventos excepcionales en los que los militares y policias desvinculados de las respectivas instituciones tienen derecho a recibir servicios medicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policia / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - Implica que el servicio de salud se preste de manera ininterrumpida, constante, y permanente, evitando de esta manera que al interesado se le suspendan tratamientos, procedimientos medicos o suministros que requiera para salvaguardar su vida, integridad y salud / TESIS: Extracto: “(…) Examinada la solicitud de amparo, se advierte que si bien el Area de Sanidad Tolima fue la entidad que emitio la Junta Medico Laboral No. 5853 de 2017 y el Acta Adicional No. 4798 de 2018, la presunta vulneracion de los derechos del actor surge con ocasion de habersele suspendido la prestacion de los servicios de salud, advirtiendose con la pruebas medicas allegadas al expediente que el accionante recibia atencion en salud en el Hospital Central de la Policia Nacional y en la Clinica Inmaculada Hermanas Hospitalarias, por convenio con la Policia Nacional, entes hospitalarios que se encuentran en la ciudad de Bogota, por lo que es dable concluir que en esta ciudad recibia la atencion medica que le fue suspendida y, por ende, en este lugar es donde se procederia a su reactivacion, en caso de concederse la proteccion constitucional solicitada.
Fecha19 Febrero 2020
Número de registro81506498
Número de expediente11001-33-35-008-2019-00441-01
Normativa aplicadaDecreto 2591/1991 articulo 37; Decreto 1382/2000; Decreto 1983/2017 articulo 1; CN articulos 86; Decreto 1069/2015 articulos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4., 2.2.3.1.2.5.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA – Factor territorial / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA – Eventos excepcionales en los que los militares y policías desvinculados de las respectivas instituciones tienen derecho a recibir servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD – Implica que el servicio de salud se preste de manera ininterrumpida, constante, y permanente, evitando de esta manera que al interesado se le suspendan tratamientos, procedimientos médicos o suministros que requiera para salvaguardar su vida, integridad y salud

Extracto: “(…) Examinada la solicitud de amparo, se advierte que si bien el Área de Sanidad Tolima fue la entidad que emitió la Junta Médico Laboral No. 5853 de 2017 y el Acta Adicional No. 4798 de 2018, la presunta vulneración de los derechos del actor surge con ocasión de habérsele suspendido la prestación de los servicios de salud, advirtiéndose con la pruebas médicas allegadas al expediente que el accionante recibía atención en salud en el Hospital Central de la Policía Nacional y en la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias, por convenio con la Policía Nacional, entes hospitalarios que se encuentran en la ciudad de Bogotá, por lo que es dable concluir que en esta ciudad recibía la atención médica que le fue suspendida y, por ende, en este lugar es donde se procedería a su reactivación, en caso de concederse la protección constitucional solicitada.

En ese sentido, la Sala observa que el A quo sí atendió las normas referentes al factor territorial en acciones de tutela, pues tiene jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos del actor y donde se producirían sus efectos.

(…)

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA

(…)

Debe inicialmente la Sala precisar que, si bien el actor en el escrito de la acción al relatar los hechos hace referencia al trámite que se surtió para definir su situación de sanidad a través de Junta Médico Laboral, al reconocimiento de pensión de invalidez, a la aclaración de la Junta Médico Laboral y a las presuntas irregularidades que aduce se presentaron respecto de esta última actuación; la presunta afectación de sus derechos, cuya protección solicita, señala que derivan de la suspensión de la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad accionada, por lo que a este aspecto se contrae el objeto de la acción de tutela, como lo abordó el A quo en la providencia impugnada, y lo hará esta Corporación en la presente providencia.

(…)

En esas condiciones, como quiera que el accionante ostenta la condición de retirado de la Policía Nacional y teniendo en cuenta que solicita su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia sobre la materia determina que los militares y policías desvinculados de las respectivas instituciones tienen derecho a recibir servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en los siguientes eventos excepcionales: (1) cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar; (2) cuando la enfermedad o lesión se produjo durante la prestación del servicio, evento en el cual se verificará si (i) es producto del servicio, (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo y (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, y (3) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona, o el momento en que ésta fue adquirida.

(…)

En ese orden de ideas, podría concluirse en principio que al actor no le asiste derecho a recibir servicios de salud por parte de la Policía Nacional, al no encontrarse en ninguno de los supuestos excepcionales que permiten la prestación de éstos a personal retirado de las instituciones militares y de policía.

No obstante lo anterior, la Sala observa que la continuidad es uno de los principios que orientan la prestación del servicio de salud, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, el cual implica que dichos servicios se presten de manera ininterrumpida, constante y permanente, evitando de esta manera que al interesado se le suspendan tratamientos, procedimientos médicos o suministros que requiera para salvaguardar su vida, integridad y salud; habiéndose previsto por la Alta Corporación Constitucional que la suspensión de los servicios de salud tiene que encontrar una “causa legal que se ajuste a los principios constitucionales”, determinándose específicamente que no es de recibo la suspensión de un tratamiento indispensable para salvaguardar la salud, la vida o la integridad del paciente cuando, entre otros eventos, ha operado su desvinculación laboral.

(…)

En ese orden de ideas, es dable concluir que para el momento en que le fueron desactivados los servicios de salud al accionante se encontraba en un tratamiento médico, dentro del cual acudía a controles periódicos y se encontraba bajo prescripción de medicamentos, lo cual afecta sus derechos fundamentales, pues no es de recibo que hubiere operado la suspensión de éste por el hecho de haber perdido su condición de pensionado, según se adujo en el líbelo de la acción, y de contera de haber sido desvinculado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, máxime cuando no se demostró que el médico tratante hubiere determinado la terminación del tratamiento médico referido.

En esas condiciones, como lo consideró el A quo es procedente conceder la protección constitucional reclamada por el actor, sin embargo, en cuanto a las órdenes tendientes a su protección esta Subsección considera que el accionante debe permanecer activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta que el médico tratante determine la culminación del tratamiento médico que cursa para su afección de esquizofrenia paranoide con síntomas ansiosos y depresivos, o hasta que se acredite su afiliación como cotizante o beneficiario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que la afiliación en el régimen general también garantizará que pueda recibir la...

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