SENTENCIA nº 11001-33-31-034-2010-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382794

SENTENCIA nº 11001-33-31-034-2010-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 350 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-33-31-034-2010-00122-01
Fecha11 Marzo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DEL DEBER / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Los demandantes alegan que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión, porque el Juzgado […] dispuso cancelar la orden de captura […] pero omitió informar la decisión a la Policía Nacional […]. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia […] según lo previsto en los artículos 188 y 350 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos […]. […] [O]peró el fenómeno preclusivo de la caducidad […] y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C.P.M.F.G..

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C.P.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-33-31-034-2010-00122-01(47069)

Actor: R.B.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CADUCIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia absolutoria o similar. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

La S., de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía inició Investigación penal a R.B.B. por el delito de estafa y un juez lo condenó. El CTI lo capturó en dos oportunidades después de la sentencia, un juez ordenó su libertad porque había sido suplantado y dispuso la cancelación de la orden de captura. Califican la privación de la libertad de injusta y alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2010, R.B.B. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente por las dos privaciones injustas de la libertad de aquél y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión. Solicitaron $20.000.000 por perjuicios morales y materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo investigó por el delito estafa y un juez lo condenó. Resaltó que el CTI lo capturó y un juez ordenó su libertad por suplantación y ordenó levantar la orden de captura, pero como no se notificó a las autoridades la medida siguió vigente hasta el año 2010. Adujo que el juez penal incurrió en error por faltar de identificación y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión.

El 9 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y que condenó. El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta, porque en el proceso penal no lo identificaron plenamente y fue víctima de suplantación.

El 29 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la privación de la libertad ni la falla del servicio en el trámite del proceso penal. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el...

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