Sentencia Nº 11001-33-41-045-2016-00116-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-10-2018
Sentido del fallo | Confírmase la sentencia |
Fecha | 11 Octubre 2018 |
Número de expediente | 11001-33-41-045-2016-00116-00 |
Número de registro | 81474137 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: no. 11001-33-41-045-2016-00116-00
Actor: ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITOS SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 101 a 109 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda.
2º) Condénase a la parte actora al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, por Secretaría, liquídanse.
3º) Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
4º) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
5º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” (fls. 108 y 109 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1) Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Alpopular – Almacén General de Depósitos SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 1 a 12 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“II. PETICIÓN.
(…)
Primera: Que es nula en todas sus partes la Resolución 1660 del 14 de agosto de 2015, por medio de la cual se impone una sanción por infracción aduanera establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo artículo primero de la parte resolutiva señala:
'
“ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad ALPOPULAR, ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. identificada con el NIT 860.020.382-4, con multa por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($3.538.000), por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segunda: Que es nula en todas sus partes la Resolución No. 1143 del 27 de noviembre de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1660 del 14 de agosto de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo artículo primero de la parte resolutiva señala:
“ARTÍCULO PRIMERO: (sic) Confirmar en todas sus partes resolución No 03-241-201-644-0-1660 del 14 de agosto de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional, por medio de la cual ordenó sancionar a la sociedad ALPOPULAR S.A con multa por valor de $3.538.000, y la efectividad proporcional de la póliza cumplimiento No CUM 02 0018627 CERTIFICADO 000 del 8 de noviembre de 2013, expedida por la sociedad aseguradora SEGUROS ALFA S.A, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
Cuarta: Restablecimiento del Derecho: (sic) Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que ALPOPULAR S.A. no es responsable del pago de la multa impuesta, se tengan en cuenta las consideraciones presentadas en el recurso de reconsideración de la resolución 1660 de 14 de agosto de 2015..” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas, negrillas y subrayado del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
1) Mediante la declaración de importación con número de formulario 482010000097349-6 de abril 2010 la compañía Industrias Fibratank UST CA sucursal Colombia declaró una mercancía consistente en un kit de bomba sumergible por valor FOB de USD 68.878 operación en la que figuró como declarante Alpopular - Almacén General de Depósito.
2) Por instrucciones del importador la mercancía se clasificó en la subpartida 8413.11.00.00 la cual para la época de los hechos se encontraba gravada con una tarifa arancelaria de 5% y un IVA de 16%.
3) El 29 de agosto de 2013 la Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la resolución oficial de liquidación oficial de corrección no. 1152 mediante la cual se ordenó formular liquidación oficial de corrección a la declaración de importación citada con el argumento de que la subpartida en la que debieron clasificarse los bienes no era la número 8413.11.00.00 sino la número 8413.70.21.00.
4) La subpartida...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba