Sentencia Nº 11001-33-35-030-2017-00159-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851120224

Sentencia Nº 11001-33-35-030-2017-00159-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-06-2019

Sentido del falloREVOCAR
Número de expediente11001-33-35-030-2017-00159-01
Fecha06 Junio 2019
Número de registro81505203
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 53); Ley 80 de 1993 (Art. 32).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desnaturalización / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Sector salud / PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Funciones de auxiliar de enfermería / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD - Aplicación en contrato realidad / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES - Para la Sala Mayoritaria procede a título de indemnización y no como restablecimiento del derecho / PRESTACIONES SOCIALES - Se deben liquidar con el valor de lo pactado en los contratos /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desnaturalización / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Sector salud / PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Funciones de auxiliar de enfermería / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – Aplicación en contrato realidad

(…) Sobre el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas se tiene que el tema no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base de que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encuentra facultado de acuerdo con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la Constitución Política, consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. (…) la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su posición, la cual resume que de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. (…) se puede establecer que la demandante debía desempeñarse como auxiliar de enfermería en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., lo cual implicaba que la labor encomendada debía realizarla respetando un horario de trabajo, el cual por regla general lo determina el Hospital, limitando de esta manera la autonomía e independencia de la demandante, aunado a lo anterior las obligaciones como la atención de pacientes hacía que prestara sus servicios de manera permanente, ya que, de lo contrario se afectaba la prestación del servicio de salud, que se encuentra a cargo de la entidad hospitalaria contratante, circunstancias que dan cuenta de la subordinación existente entre la demandante y la entidad, contrario a lo expuesto por la parte demandada. Es importante destacar que pese a que el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación sostiene que los testigos no son imparciales por tener un proceso judicial por los mismos hechos y pretensiones que la demandante, a juicio de la Sala esa circunstancia no hace que de plano pueda afirmarse que sus declaraciones sean contrarias a la realidad; por el contrario, de la identidad de condiciones en que prestaron sus servicios en la entidad, sus versiones confirman la ocurrencia de situaciones fácticas comunes a la demandante. Ahora bien, frente a lo manifestado por los testigos se concluye que (i) en la planta de personal existían otras personas que prestaban los servicios en igualdad de condiciones que la demandante, (ii) debía cumplir un horario, (iii) solo hubo interrupción de las labores de la demandante del 1º de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009 y (iv) había jefes inmediatos que realizaban la coordinación de las actividades. (…) Así las cosas, puede entenderse que las labores desempeñadas por la demandante, llevaron consigo la subordinación o dependencia, al acreditarse que recibía órdenes, adicional a ello para ausentarse del lugar de prestación de servicios debía pedir permiso, por lo que claramente en el presente caso, han de entenderse superados todos los elementos para configurar una verdadera relación de trabajo entre el Hospital y la demandante en los tiempos de contratación irregular. (…)

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – Para la Sala Mayoritaria procede a título de indemnización y no como restablecimiento del derecho / PRESTACIONES SOCIALES – Se deben liquidar con el valor de lo pactado en los contratos

(…) la Sala Mayoritaria no comparte que la condena sea a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la anulación del acto administrativo demandado sino a título de indemnización, en razón a que el hecho de declararse la relación laboral no puede dar la calidad de empleado público dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento y su correspondiente posesión. Advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la postura que si se debe condenar a título de restablecimiento del derecho. Atendiendo lo anterior, se modificará la providencia recurrida en el sentido de señalar que la condena debe ser a título de indemnización. Ahora bien, existiendo consenso en la Sala de Decisión sobre la existencia de la relación laboral, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala en el sentido de que las prestaciones sociales dejadas de percibir se deben liquidar conforme a los honorarios pactados y no como lo señaló la a quo, conforme al salario devengado por una empleada pública en similar situación vinculada a dicha entidad en el cargo de auxiliar de enfermería, siempre y cuando no sean superiores al salario percibido por un par de planta de la entidad, evento en el cual se liquidarán con base en el último, ya que en atención al principio constitucional de no reformatio in pejus, para este caso no puede desmejorarse la situación de la parte demandada en primera instancia, razón por la cual se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en tal sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios,...

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