Sentencia Nº 11001 33 43 063 2016 00406 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851122777

Sentencia Nº 11001 33 43 063 2016 00406 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-05-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente11001 33 43 063 2016 00406 01
Número de registro81505462
Fecha16 Mayo 2019
Normativa aplicadaLey 80 de 1993 (Art. 60); Ley 1150 de 2007 (Art. 11); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164, 243); código General del Proceso (Art. 366).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Controversias contractuales / CADUCIDAD - Del medio de control de controversias contractuales / CADUCIDAD - Oportunidades procesales para decretarla / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Noción y clases / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo el término / CONDENA EN COSTAS - Recursos procedentes /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CADUCIDAD – Del medio de control de controversias contractuales / CADUCIDAD – Oportunidades procesales para decretarla / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción y clases / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo el término

(…) 32. (…) existen diferentes momentos en que procede el estudio de la caducidad, incluso al proferirse la sentencia, ya que se trata de una regla legal cuyo examen resulta obligatorio, frente a la cual el juez está en el deber de decretarla, cuando evidencie su ocurrencia. 33. Así se deduce del artículo 187 del CPACA, que dispone que la autoridad judicial, en la sentencia, decidirá sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada. (…) 35. Descendiendo en el caso, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007, estableció la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo y aquellos que lo requieran. 36. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 determinó las condiciones sobre el plazo para liquidar el contrato estatal, los cuales se resumen así: - Bilateral o de mutuo acuerdo: i) en el término previsto en el pliego de condiciones, ii) en el plazo pactado por las partes, iii) dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato, la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o de la fecha del acuerdo que lo disponga. - Unilateral: ocurre cuando i) el contratista no se presenta a la liquidación, ii) no hay acuerdo entre las partes. - En cualquier tiempo: siempre que sea dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para liquidar de forma bilateral o unilateral. 37. Entonces, de acuerdo con lo anterior, sí las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad disponen fijar un plazo en el contrato para realizar la liquidación bilateral, en principio éste es el que se debe tener en cuenta para realizarla. Si esto no ocurre, a partir de su vencimiento, la administración tiene 2 meses para hacerlo de forma unilateral, salvo que ésta finalmente se haga dentro del término de los dos años previsto para el medio de controversia contractual. 38. En caso contrario, cumplido esos términos, comienza a correr el término de los dos (2) años para presentar la demanda. (…) 47. Conforme a lo expuesto, dado que el contrato terminó el 14 de noviembre de 2011, la liquidación bilateral y unilateral del mismo, debió efectuarse el 15 de marzo, o el 15 de mayo de 2012, respectivamente. Pero al no efectuarse, desde ese momento comenzó a contabilizarse el término de los dos años para la oportunidad de la demanda, el cual feneció el 15 de mayo de 2014, pues tampoco se suspendió con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, puesto que se radicó con posterioridad, esto es, el 5 de abril de 2016 (…). 48. En ese sentido, como la demanda se presentó el 11 de julio de 2016 (…), sin duda alguna operó la caducidad del medio de control de controversia contractual, razón para confirmar la sentencia de primera instancia. (…)

CONDENA EN COSTAS – Recursos procedentes

(…) 49. La demandante recurrió también la condena costas del a quo. Pero tal decisión no es apelable, de conformidad con los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP, pues de acuerdo con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, la liquidación de expensas, como el monto de las agencias en derecho, se controvierten a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. (…)

NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de mayo de 2017, radicado 25000-23-26-000-2003-02333-01 (39724), con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente No. 20001-23-33-002-2014-00114-00(56679), CP: Marta Nubia Velásquez Rico.

Respecto de los recursos procedentes contra las decisiones relacionadas con la condena en costas, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de junio de 2016, exp. 2013-192,...

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