Sentencia Nº 11001-33-37-041-2015-00003-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851127229

Sentencia Nº 11001-33-37-041-2015-00003-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMAR la Sentencia
Número de expediente11001-33-37-041-2015-00003-01
Número de registro81501632
Fecha03 Abril 2019
Normativa aplicadaCPACA artículos 153, 306; Decreto 5021/19 artículo 8; CN artículos 189, 15; Ley 1151/07 artículo 156; Decreto Ley 169/08 artículo 1; Ley 489/98 artículos 54, 20; Decreto 575/13 artículo 21; Ley 1607/12 artículos 178, 179, 180; Resolución 118/13 artículos 1, 2, 3; ET artículos 563, 564, 565; CCO artículo 110; CGP artículo 365.
MateriaUGPP - Funciones / ACTOS QUE ASIGNAN COMPTENCIA O DELEGAN FUNCIONES AL INTERIOR DE UNA ENTIDAD - Publicidad / PROCEDIMIENTOS ADELANTADOS POR LA UGPP - Se deben ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario / SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN - Obligaciones tributarias /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Bogotá, D

UGPP – Funciones / ACTOS QUE ASIGNAN COMPTENCIA O DELEGAN FUNCIONES AL INTERIOR DE UNA ENTIDAD – Publicidad / PROCEDIMIENTOS ADELANTADOS POR LA UGPP – Se deben ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario – Notificación – Dirección procesal / SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Obligaciones tributarias

Problema jurídico: Establecer: si los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por funcionario competente; si la Resolución No. 118 del 6 de marzo de 2013 debía ser publicada para su validez; si la Resolución Sanción No. RDO 400 del 20 de febrero de 2014 se notificó indebidamente; y, si con la expedición de la Resolución Sanción No. RDO 400 del 20 de febrero de 2014 se desconoció el proceso de liquidación de la empresa Green It Service S.A.S.

Extracto: “(…) De conformidad con la norma citada en precedencia (artículo 156 de la Ley 1151/07. Anota la relatoría) la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tiene entre sus funciones, la de solicitar la información que estime conveniente para determinar si existe configuración de hechos generadores de obligaciones para con la Unidad en relación con contribuciones parafiscales (…)

(…)

Ahora bien, en relación a que se afectó el derecho a la intimidad de la sociedad actora con ocasión del requerimiento de información, la Sala resalta que conforme al recuento normativo efectuado en precedencia, uno de los objetivos de la UGPP es llevar a cabo labores de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, y para lograrlo, se estableció que dicha entidad tiene la facultad para realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo que puede solicitar a los aportantes, beneficiarios o afiliados la información que considere pertinente, entre la cual se puede encontrar la revisión de formatos de nómina, libros de contabilidad, y así mismo, realizar visita a las instalaciones de la parte objeto de investigación, requerimientos, entre otros.

Asimismo la Sala advierte que el artículo 15 de la Constitución Política, relacionado con el derecho a la intimidad, estableció que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley, de manera que tratándose de contribuciones parafiscales la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y la Ley 1607 de 2012 facultaron a la UGPP para solicitar información, sin que se entienda que por dicha circunstancia se haya afectado el derecho a la intimidad (…)

(…)

De conformidad con la jurisprudencia citada (Sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00338-01(20188), M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y Sentencia del 6 de julio del 2016. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Nº Radicación: 25000-23-27-000-2001-00081-01 (19817). Anota la relatoría) los actos administrativos por medio de los cuales la Administración determina la asignación o distribución de competencias en las dependencias que la conforman, solamente incide al interior de dichas dependencias y es de obligatorio cumplimiento por parte de sus funcionarios, y, por tanto, no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos.

(…)

Sea lo primero precisar que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, dispone que los procedimientos adelantados por la UGPP se deben ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario; así el artículo 563 de dicho Estatuto dispone que la Administración Tributaria debe realizar la notificación de los actos en la informada por el contribuyente, esto es, (i) en su última declaración de renta, o (ii) en el formato oficial de cambio de dirección.

La anterior disposición debe ser interpretar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 ibídem, en el sentido de que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección (dirección procesal).

(…)

(…) la regla general es que los actos de la Administración se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta, o en el formato oficial de cambio de dirección, excepto cuando dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, se señale expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, pues la Administración deberá hacerla a dicha dirección.

(…)

La norma transcrita (artículo 565 del ET. Anota la relatoría) establece que la notificación por correo...

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