Sentencia Nº 11001-33-34-004-2016-00296-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151984

Sentencia Nº 11001-33-34-004-2016-00296-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-10-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81516984
Número de expediente11001-33-34-004-2016-00296-01
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicada1. Ley 124/1994 artículos 1, 3; Decreto 3192/1989 artículo 61; CPACA artículos 52, 306, 308, 162, 187, 188; Decreto Ley 019/2012 artículos 132, 238; CGP artículo 328, 365, 366; decreto 1290/1994 artículo 4; CCA artículos 4, 38, 48, 137; CN artículos 29, 243; Ley 1819/2016 artículos 282, 299; Decreto 1074/1999 artículo 2; Ley 270/1996 artículos 46, 48
MateriaCADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Norma aplicable durante el régimen de transición del CPACA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - Aplicación / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez de instancia / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Forma de contabilizar el tiempo de caducidad / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Forma y momento en que se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria en aplicación del artículo 38 del C.C.A. / TESIS: Problema jurídico: Determinar a) Si operó la caducidad de la facultad sancionaría regulada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 frente al acto que impuso la sanción de multa ya que según la parte actora la caducidad se empieza a contar desde la ocurrencia del hecho, acto, conducta u omisión como lo ha establecido el Consejo de Estado y no desde el conocimiento del mismo por parte de la autoridad demandada. b) Si no hay lugar acoger los argumentos para decretar la nulidad total de los actos administrativos determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos demandados en atención de lo analizado y explicado por el juez de primera instancia en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad por la derogación del 61 del Decreto 3192 de 1983. c) Si la parte demandada explicó la vulneración del bien jurídico tutelado, esto es, la salud.
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