Sentencia Nº 11001-33-37-041-2020-00299-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153956

Sentencia Nº 11001-33-37-041-2020-00299-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2021

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555322
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente11001-33-37-041-2020-00299-01
Normativa aplicada1. Decreto 2591 de 1991 artículo 6; Decreto 1382/2000; Decreto 1983 de 2017; CN artículo 86; Ley 1438/2011 artículo 126; Ley 1122/2007 artículo 41; Decreto 2493/2013 artículo 1; Decreto Reglamentario 1406/1999 artículo 40; Ley 019/2012 artículo 142; Ley 1753/2015 artículo 67; Decreto 1333/2018 artículo 2.2.3.2.3
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Función jurisdiccional / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Función jurisdiccional / ACCIÓN DE TUTELA - Procede de manera excepcional frente al pago del auxilio de incapacidad / AUXILIO POR INCAPACIDAD LABORAL - Es necesario establecer el tiempo de duración de esta novedad laboral a efectos de determinar el obligado a cancelarla / CONCEPTO DE REHABILITACIÓN - Si no se remite dentro del término que dispone el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 al Fondo de Pensiones correspondiente, La EPS deberá pagar el auxilio por incapacidad después de los 180 días / PAGO DE INCAPACIDADES QUE SUPERAN LOS 180 DÍAS CUANDO HAY CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN - Es obligación de los Fondos de Pensiones sumir su pago independientemente que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable, y el pago de éstas debe asumirse hasta que el trabajador se reintegre o hasta que le sea reconocida pensión de invalidez / ACCIÓN DE TUTELA - Concepto / TESIS: Problema Jurídico: Determinar (i) si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna e igualdad de la accionante, con ocasión del pago de las incapacidades médicas generadas a su favor y posteriores al día 180; (ii) si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos un dictamen médico laboral emitido por Colpensiones y, de contera, para ordenar a esta entidad que proceda a reconocer la validez de un dictamen médico laboral emitido por EPS Famisanar. En caso positivo, la Sala deberá establecer si Colpensiones ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la actora al haber expedido un dictamen sin tener en cuenta que, previamente, la EPS Famisanar ya había dispuesto la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora. Tesis: “(…)• Reconocimiento y pago de incapacidades médico laborales (…) De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita (artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Anota relatoría), como lo sostuvo el A quo, la Sala verifica que existe en el ordenamiento jurídico otro procedimiento eficaz, preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud para conocer y decidir en torno al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de las EPS o el empleador, lo cual en principio deriva en la improcedencia de la acción de tutela, porque existe en el ordenamiento jurídico otro instrumento de defensa judicial que impediría la intervención de Juez de Tutela, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción. Sin embargo, como se señaló en la jurisprudencia citada precedentemente, la acción de tutela procederá de manera excepcional dependiendo las circunstancias particulares en las que se encuentre el accionante y, en particular, cuando el pago de las incapacidades sea el único medio a su alcance para el cubrimiento y satisfacción de sus necesidades básicas, en procura entonces de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, caso en el cual los mecanismos de defensa judicial son insuficientes y no idóneos para solucionar la controversia en torno al pago del auxilio por incapacidad. (…) La Sala observa que en cuanto al auxilio por incapacidad laboral, el ordenamiento jurídico vigente contempla que la competencia para asumir su pago no recae en un solo agente, siendo necesario establecer el tiempo de duración de esta novedad laboral a efecto de determinar el obligado a cancelarla. (…) De las normas transcritas (artículos 1 del Decreto 2493 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999, 142 del Decreto Ley 019 de 2012, 67 de la Ley 1753 de 2015 y 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018. Anota relatoría), la Sala extrae que en materia de incapacidades por enfermedad común (i) los dos primeros días de incapacidad deben ser asumidos por el empleador; (ii) desde el tercer día y hasta el día 180 el pago debe realizarlo la EPS a la que esté afiliado el trabajador; (iii) antes del día 120 la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y remitirlo al Fondo de Pensiones correspondiente a más tardar el día 150, so pena que deba pagar el auxilio por incapacidad después de los 180 días y hasta que lo emita; (iv) del día 181 y hasta por 360 días adicionales los Fondos de Pensiones son responsables del pago de las incapacidades causadas; (v) a partir del día 540 la EPS debe asumir el pago de la incapacidad; y (vi) las incapacidades médicas se prorrogarán siempre y cuando, entre una y otra, no haya una interrupción mayor a 30 días, de configurarse la interrupción en esos términos procede reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continúas. (…) Así las cosas, para esta Sala de Decisión es procedente concluir que la radicación del concepto tuvo lugar el 25 de junio de 2020, lo que significa que la remisión al fondo de pensiones se dio en el día 198 de incapacidad, por fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, siendo procedente entonces 2 la aplicación de la consecuencia establecida en esta norma, según la cual la EPS debe pagar el auxilio de incapacidad después del día 180 con sus propios recursos y hasta cuando se remita el concepto correspondiente. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala no comparte la decisión del A quo de ordenar a Colpensiones que asuma la totalidad de las incapacidades reclamadas por la actora, pues en virtud de lo establecido legalmente, EPS Famisanar es quien debe asumir el pago de las incapacidades generadas a la actora del 18 de junio de 2020 al 24 de junio de 2020, día 191 a 197, al no haber remitido en oportunidad a Colpensiones el concepto de rehabilitación de la actora. (…) De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales en cita (sentencias de la Corte Constitucional T-401 de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-693 de 2017, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Anota relatoría), la Sala verifica que, en efecto, en las normas que regulan la materia no se determina expresamente la entidad que debe asumir el pago de las incapacidades superiores al día 180 cuando hay concepto desfavorable de rehabilitación, pese a lo cual, cuando en estas circunstancias el trabajador continua incapacitado no debe soportar la carga de esta indeterminación, interpretándose por parte de la Alta Corporación Constitucional que las incapacidades generadas en el escenario analizado deben ser pagadas por los Fondos de Pensiones hasta que la persona se reincorpore a trabajar o “hasta que se le determine pérdida de capacidad laboral superior al 50%”. Sobre la expresión resaltada, la Corte Constitucional en sentencia T-008 del 26 de enero de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.” Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez.” (Negrillas y subrayado fuera del texto). De esta forma, cuando las incapacidades laborales superen los 180 días, es obligación de los Fondos de Pensiones asumir su pago independientemente que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable, y el pago de éstas debe asumirse hasta que el trabajador se reintegre o hasta que le sea reconocida pensión de invalidez. Por lo anterior, no existe circunstancia alguna en el caso de la accionante que justifique el no pago de las incapacidades a cargo de la EPS y el fondo de pensiones, habida consideración que es indistinto el sentido del concepto y las incapacidades que se generen deben continuar pagándosele hasta que le sea reconocida pensión de invalidez, lo que no acaece en el presente caso; entonces, la omisión en efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades de la actora genera el desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. (…) • Validez de dictamen médico laboral (…) Así las cosas, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no es procedente que el Juez Constitucional invada la órbita de competencia de la Administración y se pronuncie sobre la legalidad de una decisión que no ha sido examinada por parte de la autoridad competente, siendo por tanto los recursos administrativos los mecanismos de defensa ordinarios con que cuenta actualmente la señora (***) para que se analicen las presuntas irregularidades en que incurrió Colpensiones en la calificación de la pérdida de su capacidad laboral. Para esta Corporación, la discusión de la actora en torno a la presunta arbitrariedad de Colpensiones en proferir un nuevo dictamen, la invocada ausencia de objeción por parte de esta entidad y la competencia legal de EPS Famisanar para calificar la pérdida de su capacidad laboral, son discusiones de orden legal que desbordan la competencia del Juez de Tutela, siendo entonces las autoridades facultadas en sede administrativa y, de persistir su inconformidad, el Juez Ordinario Laboral los competentes para dirimir su controversia y establecer si en su caso se ha predicado un desconocimiento o no del ordenamiento jurídico, así como de adoptar las medidas adecuadas para la protección de sus intereses. (…)”
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