Sentencia Nº 11001-33-35-025-2020-00375-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154208

Sentencia Nº 11001-33-35-025-2020-00375-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556730
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente11001-33-35-025-2020-00375-01
Normativa aplicada1.
MateriaACCION DE TUTELA - derechos fundamentales a la salud y en conexidad con la vida digna / ACCION DE TUTELA - Calidad de refugiado / ACCION DE TUTELA - Atencion medica / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuracion /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B



B.D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)



SENTENCIA AT007


MAGISTRADA PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE:

11001-33-35-025-2020-00375-01

ACCIONANTE:

O.D.V.B. EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE E.A.C.C.

ACCIONADO:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS

REFERENCIA:

ACCIÓN DE TUTELA



La Sala decide la impugnación presentada por el señor O.D.V.B. en calidad de agente oficioso de E.A.C.C., contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado del amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la señora E.A.C.C..



I. A N T E C E D E N T E S


A. LA DEMANDA


1. PRETENSIONES.



En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:


«1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y en conexidad con la vida digna de E...A.C..C. y de su bebe que está por nacer.


2. En consecuencia, ORDÉNESE a los representantes legales o directores de las entidades accionadas, que, dentro de las 24 horas siguientes, gestionen lo pertinente para otorgarle la calidad de refugiada a E...A.C..C., a fin de que la Cancillería expida un permiso para que cualquiera de las entidades de salud del régimen subsidiado, le presten atención en salud temporal a ella y a su bebe que está por nacer.


3. ORDÉNESE al representante legal o director de la Cancillería, que una vez E...A.C..C., cuente con la calidad de refugiada, le otorgue una autorización temporal para que cualquiera de las entidades de salud del régimen subsidiado, le presten la atención en salud a ella y a su bebe que está por nacer.»




2. HECHOS.


Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:


Manifiesta el actor que la señora E.A.C.C. llegó a Colombia procedente de Venezuela sin documentos que la acrediten como residente legal, que actualmente cuenta con ocho meses de embarazo sin que hubiese podido hacer ni siquiera la primera cita prenatal.


Lo anterior, por cuanto luego de acudir a las diferentes entidades del régimen subsidiado en busca de atención médica, ninguna se la ha prestado hasta tanto no obtenga la clasificación en el Sisbén, lo que ha resultado dificultoso para la demandante dado que como no cuenta con una situación de residencia legal en Colombia.


Dado esto, ha gestionado vía telefónica con la Cancillería y la oficina de Migración Colombia para que de forma temporal se le preste atención médica y poder realizarse los exámenes y el primer control prenatal, sin que tenga un buen resultado puesto que siempre queda en espera o le manifiestan que hasta que no cuente con el permiso especial de permanencia y se afilie al nivel II, podría obtener la atención en salud requerida, y debido a su estado de embarazo y las consecuencias de este, se encuentra imposibilitada para movilizarse por la ciudad y a las distintas oficinas de Migración Colombia.


Por su situación de salud, tuvo que recurrir a prestamos informales para que fuese atendida por un médico particular en el Policlínico del O. quien le realizó una ecografía y le ordenó unos exámenes de laboratorio, pero como quiera que esos exámenes son costosos no es posible para la tutelante sufragar los costos de estos.


Concluyendo que los exámenes que se encuentran pendientes constan del primer examen prenatal, y la toma de unos exámenes de laboratorio tales como: ONTROL PRENATAL y la toma de los exámenes de laboratorio de CUADRO HEMATICO, HEMOCLASIFICACIÓN, GLICEMIA, PARCIAL DE ORINA, HIV GESTANTE, SEROLOGÍA VDRL, TOXOPLASMOSIS IGM, HEPATITIS B, FROTIS VAGINAL y RUBEOLA IGM.


B. MEDIDA PROVISIONAL


A través de auto de 1. ° de diciembre de 2020, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó como medida provisional lo siguiente:


«TERCERO: DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ORDENA para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, autorice por medio de un centro de salud especializado en mujeres gestantes, la práctica de los exámenes contentivos en: PRIMER CONTROL PRENATAL y la toma de los exámenes de laboratorio de CUADRO HEMATICO, HEMOCLASIFICACIÓN, GLICEMIA, PARCIAL DE ORINA, HIV GESTANTE, SEROLOGÍA VDRL, TOXOPLASMOSIS IGM, HEPATITIS B, FROTIS VAGINAL y RUBEOLA IGM, los que se le practicaran a la accionante E.A.C.C., identificada con la cédula de extranjería V 30.871.751.»




C. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., no acudió al presente asunto.


Por su parte el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION se pronunció frente a la demanda de tutela en los siguientes términos:


Afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante, ya que no se ha reportado información alguna por parte de ningún municipio.


Señalando que consultado en la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad (www.sisben.gov.co), correspondiente al décimo corte del año 2020 (Base nacional de octubre), respecto del tipo y número de identificación allegado en el escrito de la tutela 30.871.751 no puede realizarse, dado que la peticionaria debe tramitar su correspondiente cédula de extranjería, salvoconducto o permiso especial de permanecía (acompañado obligatoriamente del pasaporte o documento nacional de identidad, únicamente para ciudadanos venezolanos) para que pueda ser registrados en el S..


Los extranjeros gozan de igualdad de condiciones de los nacionales colombianos, salvo las limitaciones constitucionales y legales, es decir, los extranjeros residentes en el país tienen derecho a ser encuestados por el S. con el propósito de obtener información sobre su empleo, ingresos, características de vivienda, demográficas, de educación y servicios públicos entre las variables más importantes, es decir, que, existe el derecho de los extranjeros a ser encuestados o incluidos en determinado núcleo familiar, siempre y cuando estén correctamente identificados, para que de esta forma puedan acceder a los programas sociales, que, como el régimen subsidiado en salud, utilizan al S. como herramienta focalizadora en la selección de sus beneficiarios, pues solo pueden registrarse en el S. los extranjeros que presenten los siguientes documentos válidos y vigentes:


Por lo que recomendó a la actora que una vez cuente con alguno de los mencionados documentos y si está interesada en inscribirse a programas sociales puede acudir a la oficina del S. del municipio en el que resida para que dicha entidad le aplique la encuesta en el lugar de residencia que indique.



A su vez la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA – UAEMC se pronunció frente a la demanda de tutela en los siguientes términos:


Al efecto solicitó un informe a la Regional Andina de la UAEMC, acerca de la condición migratoria de la demandante. Dicho informe se recibió a través de correo electrónico institucional y en el que se señaló que la ciudadana ENYERLLIN AEJANDRA CAÑIZARES CUMULO, de nacionalidad venezolana (sin más datos) titular del Documento Extranjero No 30871751, «No tiene Historial del Extranjero, No tiene Movimientos Migratorios, No tiene Salvoconducto, No tiene informe de caso, No cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP, No cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP- RAMV».


Afirmó que la señora E.A.C.C., se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria (Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015) las cuales consisten en ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales (artículo 2.2.1.13.1-11) e incurrir en permanencia irregular (artículo 2.2.1.13.1-6), de suerte que solicita al juez constitucional para que exhorte a la tutelante para que dando cumplimiento a las instrucciones registradas en la página web de la entidad demandante se acerque al Centro Facilitador de Servicios Migratorios (CFSM) más cercano al lugar de su residencia, con el fin de que regularizar su permanencia en territorio Colombiano y, de esa manera pueda acceder a los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional.


Respecto a la solicitud de condición de refugio, indicó que es la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), quien autoriza la...

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